III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12737)
Resolución de 12 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91568
de crédito, excede de las facultades del contador-partidor dativo, además de atentar
contra el principio básico de intangibilidad de la legítima”.
La figura del contador-partidor dativo fue introducida por el legislador de 1981 para
paliar los inconvenientes que ocasiona el principio de unanimidad en la partición
hereditaria y se ha visto reforzada por la promulgación de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria. El legislador pretende conferir a esta institución todas las
facultades que se precisen para el desempeño de su función principal, que no es otra
que “la simple facultad de hacer la partición” (artículo 1057.1 Cc); o si se prefiere, las de
contar y partir.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en Resolución
de 28 de febrero de 2018, “exige el respeto de lo por él actuado, siempre que no implique
contradicción evidente con la voluntad del testador y con los límites de la propia institución”.
Las operaciones particionales que debe llevar a cabo el contador-partidor dativo son
la formación de inventario, con determinación del activo y del pasivo; la valoración de los
bienes relictos inventariados; la liquidación, con deducción del pasivo para concretar el
remanente líquido; la fijación de los haberes que corresponden a los interesados en la
sucesión; y la formación de lotes o hijuelas.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), ya en Resoluciones
de 22 de enero de 1898, 16 de noviembre de 1922 y 9 de marzo de 1927, señaló que el
contador-partidor puede fijar la legítima que corresponde a los herederos forzosos,
porque, como dice esta última Resolución, “si el contador-partidor tuviese que pactar con
los interesados en la partición, se acabaría el carácter unilateral de este tipo de
particiones”.
En la composición de los lotes, el contador-partidor dativo debe seguir la regla
prevista en el artículo 1061 Cc; esto es, ha de guardar la posible igualdad. Pero esta
regla general de la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de los lotes no supone una
igualdad matemática absoluta, porque el precepto tiene un alcance relativo y no
absoluto. La igualdad cualitativa de los lotes ha de guardarse «si es posible», como dijo
el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 1980.
En otra Sentencia de 25 de noviembre de 2004, citando numerosa jurisprudencia, el
Alto Tribunal declara de nuevo que se ha de respetar la posible igualdad en la
composición de los lotes; que no se trata de una igualdad matemática y absoluta; que la
norma tiene un carácter orientativo u orientador, de índole más facultativa que imperativa;
y que se condiciona la posibilidad de igualdad por las circunstancias de cada caso.
Asimismo destaca la Sentencia de 23 de junio de 1998, según la cual “el
artículo 1061 no es de inexorable aplicación; es sólo una recomendación subordinada a
la posibilidad de cumplirla según la naturaleza de los bienes de la herencia”.–Y reitera
esta doctrina en Sentencia de 16 de enero de 2008, a propósito de una partición
efectuada por un contador-partidor nombrado judicialmente.
La anterior regla general cuenta con una excepción en el artículo 1062 Cc, que
establece la posibilidad de adjudicar a uno solo de los herederos alguna cosa indivisible
o que desmerezca mucho por su división, fijando las cantidades en metálico que el
adjudicatario deba satisfacer a los restantes herederos por el exceso, incluso aunque en
el caudal relicto exista una sola finca. En este sentido se pronuncia la Dirección General
de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 10 de enero de 1903, 23 de julio
de 1925, 6 de abril de 1962, 2 de diciembre de 1964, 13 de mayo, 21 de junio y 20 de
septiembre de 2003.
Así, la Resolución DGRN de 2 de diciembre de 1964 admite que el contador partidor
pueda hacer uso de la facultad prevista en el artículo 1062 del Código Civil; en el
supuesto concreto existía en el caudal una pequeña finca, que el contador-partidor
adjudica al mayor partícipe, siguiendo el criterio de las citadas Resoluciones de 1903,
1925 y 1962. El Centro Directivo concluye que el Comisario no se ha excedido en sus
funciones, “por ser acto de partición ordinaria el comprendido en el artículo 1062 del
Código Civil”.
cve: BOE-A-2021-12737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91568
de crédito, excede de las facultades del contador-partidor dativo, además de atentar
contra el principio básico de intangibilidad de la legítima”.
La figura del contador-partidor dativo fue introducida por el legislador de 1981 para
paliar los inconvenientes que ocasiona el principio de unanimidad en la partición
hereditaria y se ha visto reforzada por la promulgación de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria. El legislador pretende conferir a esta institución todas las
facultades que se precisen para el desempeño de su función principal, que no es otra
que “la simple facultad de hacer la partición” (artículo 1057.1 Cc); o si se prefiere, las de
contar y partir.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en Resolución
de 28 de febrero de 2018, “exige el respeto de lo por él actuado, siempre que no implique
contradicción evidente con la voluntad del testador y con los límites de la propia institución”.
Las operaciones particionales que debe llevar a cabo el contador-partidor dativo son
la formación de inventario, con determinación del activo y del pasivo; la valoración de los
bienes relictos inventariados; la liquidación, con deducción del pasivo para concretar el
remanente líquido; la fijación de los haberes que corresponden a los interesados en la
sucesión; y la formación de lotes o hijuelas.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), ya en Resoluciones
de 22 de enero de 1898, 16 de noviembre de 1922 y 9 de marzo de 1927, señaló que el
contador-partidor puede fijar la legítima que corresponde a los herederos forzosos,
porque, como dice esta última Resolución, “si el contador-partidor tuviese que pactar con
los interesados en la partición, se acabaría el carácter unilateral de este tipo de
particiones”.
En la composición de los lotes, el contador-partidor dativo debe seguir la regla
prevista en el artículo 1061 Cc; esto es, ha de guardar la posible igualdad. Pero esta
regla general de la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de los lotes no supone una
igualdad matemática absoluta, porque el precepto tiene un alcance relativo y no
absoluto. La igualdad cualitativa de los lotes ha de guardarse «si es posible», como dijo
el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 1980.
En otra Sentencia de 25 de noviembre de 2004, citando numerosa jurisprudencia, el
Alto Tribunal declara de nuevo que se ha de respetar la posible igualdad en la
composición de los lotes; que no se trata de una igualdad matemática y absoluta; que la
norma tiene un carácter orientativo u orientador, de índole más facultativa que imperativa;
y que se condiciona la posibilidad de igualdad por las circunstancias de cada caso.
Asimismo destaca la Sentencia de 23 de junio de 1998, según la cual “el
artículo 1061 no es de inexorable aplicación; es sólo una recomendación subordinada a
la posibilidad de cumplirla según la naturaleza de los bienes de la herencia”.–Y reitera
esta doctrina en Sentencia de 16 de enero de 2008, a propósito de una partición
efectuada por un contador-partidor nombrado judicialmente.
La anterior regla general cuenta con una excepción en el artículo 1062 Cc, que
establece la posibilidad de adjudicar a uno solo de los herederos alguna cosa indivisible
o que desmerezca mucho por su división, fijando las cantidades en metálico que el
adjudicatario deba satisfacer a los restantes herederos por el exceso, incluso aunque en
el caudal relicto exista una sola finca. En este sentido se pronuncia la Dirección General
de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 10 de enero de 1903, 23 de julio
de 1925, 6 de abril de 1962, 2 de diciembre de 1964, 13 de mayo, 21 de junio y 20 de
septiembre de 2003.
Así, la Resolución DGRN de 2 de diciembre de 1964 admite que el contador partidor
pueda hacer uso de la facultad prevista en el artículo 1062 del Código Civil; en el
supuesto concreto existía en el caudal una pequeña finca, que el contador-partidor
adjudica al mayor partícipe, siguiendo el criterio de las citadas Resoluciones de 1903,
1925 y 1962. El Centro Directivo concluye que el Comisario no se ha excedido en sus
funciones, “por ser acto de partición ordinaria el comprendido en el artículo 1062 del
Código Civil”.
cve: BOE-A-2021-12737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180