III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12737)
Resolución de 12 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91567

Finalmente, hasta la fecha de la interposición de este recurso, no consta que la
calificación registral haya sido remitida a la Notario autorizante de la escritura.
A los hechos anteriores les son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho:
Primero.

Competencia.

Es competente para resolver este recurso la Dirección General de los Registros y del
Notariado, hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en virtud de lo establecido en el
artículo 324 de la Ley Hipotecaria.
Segundo.

Legitimación.

Está legitimada para interponer este recurso doña L. M. C. como persona a cuyo
favor ha de practicarse la inscripción, según lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley
Hipotecaria.
Defecto primero de la nota de calificación.

El Registrador de la Propiedad considera que “en cuanto a la transformación del
usufructo del cónyuge viudo en una atribución en pleno dominio de un porcentaje del
inmueble, carece el contador partidor de facultades para realizarla sin el consentimiento
de todos los herederos”.
Al respecto, debe citarse la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) de 17 de enero de 2020, que contempla una partición de herencia en
la que se adjudica a la viuda el pleno dominio del único inmueble integrante del caudal
relicto conforme al artículo 1062 del Código civil, abonando a los hijos del primer
matrimonio de su fallecido esposo, entre ellos una menor de edad representada por un
defensor judicial, sus cuotas hereditarias en metálico. En su testamento, el causante
legaba a su esposa, a su libre elección, el usufructo universal de la herencia o el tercio
de libre disposición, además de su cuota legal usufructuaria; legaba a su hija menor de
edad, hasta que alcanzase la mayoría de edad y una vez extinguido el usufructo de la
viuda, el usufructo de una vivienda en Madrid, privativa del testador; e instituía
herederos, por partes iguales, a sus tres hijos.
El Centro Directivo entiende que la adjudicación a uno de los herederos con la
obligación de compensar en metálico a los demás el exceso de valor de lo adjudicado en
relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación; y que la regla legal de la
posible igualdad no exige igualdad matemática o absoluta. En definitiva, la adjudicación
a la viuda no queda en absoluto fuera de lo particional; y si el contador-partidor, al
formalizar el cuaderno particional, no se aparta de lo previsto en el testamento, no cabe
hablar de acto dispositivo ni de extralimitación en la partición, ni siquiera en los casos de
pago en metálico de conformidad con el artículo 1062 del Código Civil.
En el supuesto de la Resolución, se considera razonable la solución adoptada por el
contador-partidor que evita el condominio sobre la vivienda entre la viuda y los hijos del
primer matrimonio del causante.
Esta Resolución, relativa a la conmutación del usufructo vidual por la adjudicación en
pleno dominio incluso existiendo una menor, da respuesta al primer defecto señalado en
la calificación. La conmutación del usufructo del cónyuge viudo en una atribución en
pleno dominio del inmueble es un acto particional; no se trata de un acto dispositivo ni
existe extralimitación por parte del contador-partidor, ni siquiera en los casos de pago en
metálico de conformidad con el artículo 1062 del Código Civil.
Cuarto.

Defecto segundo de la nota de calificación.

El Registrador de la Propiedad alega: “en cuanto a la adjudicación al cónyuge viudo,
a calidad de compensar a los herederos, que también son legitimarios, con un derecho

cve: BOE-A-2021-12737
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Tercero.