III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12737)
Resolución de 12 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91581

No obstante, supondría una importante excepción, de haberse previsto –lo que no
es el caso– la aplicación del artículo 841 del Código Civil, ya que, si así lo establece
expresamente el testador, permite a uno o algunos de los descendientes, o al contadorpartidor, en lugar de pagar la legitima de los demás legitimarios con bienes de la
herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su cuota por un caudal que se
pagará en efectivo metálico. Otra cuestión es si, aunque el precepto no lo establezca
expresamente, se presupone que no es forzoso que exista en la herencia el metálico
con que se debe pagar a los demás legitimarios. La doctrina y la Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de octubre de 2012 han admitido que el pago de la legítima lo sea con
metálico extrahereditario porque han afirmado que la finalidad de salvaguarda de la
intangibilidad material de la legítima y de la seguridad respecto del pago efectivo de la
misma, viene también reforzada desde la perspectiva conceptual que presenta el pago
en metálico de la legítima de los descendientes conforme al marco establecido en los
artículos 841 y siguientes del Código Civil. Así, a diferencia de lo previsto en el
artículo 1056 del Código Civil, y pese al mero tenor literal del artículo 841, «el testador
o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél», en rigor, no están
ordenando imperativamente la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a
alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo quieren, se
adjudiquen todo o parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con
dinero no hereditario. En consecuencia, estos requisitos en los supuestos de los
artículos 841 y siguientes del Código Civil solo son aplicables en situaciones muy
tasadas en las que el testador lo ha autorizado o el contador-partidor ha sido autorizado
para ello.
Ahora bien, si el contador-partidor, después de calcular la legítima, no puede
proceder al pago en metálico de su cuota ya que tal cantidad no existe entre los bienes
hereditarios del causante, sino que establece que tal cantidad sea pagada por los
herederos, entonces no está limitándose a contar y partir los bienes del causante, sino
que está transformando la legítima en un derecho de crédito frente a los demás
herederos, a quienes ordena el pago en metálico de su cuota, pues pasan a ser
titulares de un derecho de crédito frente a otro de los partícipes. Y ello implica un acto
de disposición admisible en el caso de ser los interesados con facultades de libre
disposición de sus bienes los que lo convinieran (cfr. artículo 1058 del Código Civil),
pero que no puede entenderse comprendida entre las de partir que al contador-partidor
le vienen asignadas por la ley en su condición de tal. Otro tanto cabría decir del
derecho de los legitimarios, intangible no sólo en el aspecto cuantitativo sino también
en el cualitativo que no puede el contador-partidor cambiar por un crédito frente a los
herederos so pena de desvirtuarlo completamente.
Por consiguiente, el presente defecto de la calificación está igualmente ajustado a
Derecho.
6. Según el tercer defecto, «(…) la adjudicación al cónyuge viudo de parte del
inmueble en pago de una deuda ganancial, implica un acto dispositivo, también vedado
al contador partidor, como la realización, en general, de actos dispositivos que exceden
de las meras facultades de contar y partir».
Debe tenerse en cuenta la Resolución de este Centro Directivo de 22 de julio
de 2016, de la que se transcribe parte de su fundamento de Derecho tercero: «la
adjudicación de un bien de la herencia a uno de los interesados –la viuda– en pago de
una deuda de la sociedad conyugal implica un acto de disposición admisible en el caso
de ser los interesados con facultades de libre disposición de sus bienes los que lo
convinieran (cfr. artículo 1058 del Código Civil), pero que no puede entenderse
comprendida entre las de partir que al contador partidor le vienen asignadas por la ley en
su condición de tal (cfr., entre otras, las Resoluciones de 29 de enero de 2013 y 27 de
mayo de 2014, entre otras)».
Por lo demás, se ha planteado si excede de lo particional la adjudicación de bienes
hereditarios en pago de deudas, habiendo respondido de manera afirmativa este Centro
Directivo, exigiendo en consecuencia la conformidad de los herederos, pues el contador-

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