III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12737)
Resolución de 12 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91578

voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la
escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el
artículo 66.2 de la Ley del Notariado, siendo esta aprobación diferente a la autorización
de la escritura de partición.
También ha afirmado este Centro Directivo que en la vigente Ley 15/2015, de la
Jurisdicción Voluntaria, el artículo 22.2, párrafo segundo, i.f., delimita claramente el
ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria
que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al establecer que: «La calificación de
los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la
congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro».
En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria
autorizados notarialmente no hay precepto semejante, pero debe tomarse en
consideración dicho artículo 22.2 de la Ley 15/2015 puesto que el notario ejerce en ellos
la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también a los jueces– en
exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales (vid., entre
otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo cuarto, del Preámbulo de dicha ley),
y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.
Conforme al artículo 17 bis, número 1, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario
dar fe de que «el otorgamiento se adecua a la legalidad», lo que implica según el apartado
b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual
que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e
íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según el artículo 24 de la
misma Ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «los notarios en su
consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino
material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n] (...)».
En virtud de lo expuesto, la calificación registral del nombramiento de contadorpartidor y de la aprobación de la partición por él practicada abarcará la competencia del
notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades
extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, debe recordarse
que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo
ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de
nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley
Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica
preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento
público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal
Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y
registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que,
recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento
público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración
que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al
establecer que los registradores calificarán «(…) la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, (...) así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas (…)». Ciertamente,
en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la
cual el título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer
compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de
impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora
de éste (cfr., por todas, las Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero
de 2020 –respecto de declaración notarial de herederos abintestato– y de 2 de octubre
de 2019 –respecto de venta en subasta notarial–).
En atención a lo expuesto, el defecto cuarto expresado en la calificación registral ha de
ser íntegramente confirmado; no solo porque al tiempo de emitirse la nota no constaba, en
debida forma, la alegada aprobación notarial, que es subsidiaria de la confirmación
expresa de todos los herederos y legatarios y que ha de intentarse previamente (algo que,

cve: BOE-A-2021-12737
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 180