III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12737)
Resolución de 12 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91577
En consecuencia este recurso debe ceñirse estrictamente a la calificación recurrida, sin
que pueda tenerse en cuenta la diligencia con que se pretende subsanar el cuarto defecto,
pues el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por
el registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser
presentado de nuevo el título, con los documentos subsanatorios o complementarios
correspondientes, y así obtener una calificación nueva sobre los mismos (vid., por todas,
Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015 y 9 de junio de 2021).
3. Cuestión no menos importante es la relativa a la forma documental en los
diversos trámites procedimentales de los expedientes notariales relativos al contadorpartidor dativo.
El artículo 66 de la Ley del Notariado dispone que, tanto la designación de contadorpartidor dativo como la aprobación de la partición que éste realice, se formalicen en
escritura pública. Por ello, el notario deberá recoger en acta (instrumento público con
objeto delimitado claramente por el artículo 17 Ley del Notariado) desde el requerimiento
inicial a los distintos trámites que implica el expediente, dándose número al acta con la
solicitud o requerimiento inicial de los interesados, y documentándose los sucesivos
trámites por diligencias, y, tras la conclusión del expediente, será solo el resultado final
del mismo (el nombramiento de contador-partidor o la aprobación de la partición) lo que
se documentará en escritura pública, por imperativo legal; escritura que otorgará el
notario por sí y ante sí con base en la previa tramitación documentada en el acta.
Consiguientemente, en casos como el del presente recurso, hay que diferenciar tres
momentos, que constituyen tres expedientes perfectamente diferenciados: a) el
expediente notarial para el nombramiento de contador-partidor dativo, que se
documentará en escritura pública, instado por quienes tengan legitimación para ello, en
el que se practicarán los trámites necesarios, entre ellos el de citación a los interesados,
y que debe realizarse por notario competente conforme a las expresadas reglas; b) la
protocolización notarial de la partición por el contador-partidor, pendiente de aprobación
o confirmación expresa de los herederos y legatarios, sin que rijan necesariamente las
normas de competencia del artículo 66 de la Ley del Notariado, que se entiende sujeta a
la libre elección de los interesados, dado que la aprobación de la partición es cuestión
distinta de la autorización de la escritura de partición, y c) la aprobación notarial de la
partición realizada por el contador-partidor, que es un expediente distinto y específico,
que dará lugar a otra escritura pública, y podrá ser realizada por el mismo notario que
haya tramitado el expediente de designación de contador-partidor o por otro notario
competente; pudiendo ser también distinto del que haya protocolizado la partición, lo que
implica que se podrá protocolizar la partición por notario y quedando sujeta a la posterior
aprobación o confirmación.
Como ya ha afirmado anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 30
de noviembre de 2016 y 19 de febrero de 2021), deben diferenciarse conceptualmente lo
que constituye propiamente el proceso de nombramiento del contador-partidor dativo; lo
que constituyen propiamente las operaciones particionales que debe realizar este
contador-partidor dativo; y, por último, la aprobación por el notario (o el letrado de la
Administración de Justicia) de la partición así practicada. Cada una de estas fases
diferenciadas deben realizarse con estricto cumplimiento de lo exigido por la normativa.
Así, por lo que se refiere al nombramiento del contador-partidor dativo es obligación
del notario comprobar que la petición se realice por herederos o legatarios que
representen, al menos, el 50% del haber hereditario; que se verifique la citación a los
demás interesados, si su domicilio fuere conocido, dispone expresamente el citado
artículo 1057 del Código Civil; realizándose la designación de contador-partidor dativo en
la forma prevista en la Ley del Notariado (para la hipótesis de que la solicitud se haga al
notario), es decir, conforme al artículo 50 de esta ley.
La aprobación de la partición debe realizarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 66 de la Ley del Notariado, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr.
Resolución de 18 de julio de 2016) que esta aprobación notarial de la partición
practicada por el contador-partidor supone un expediente específico de jurisdicción
cve: BOE-A-2021-12737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91577
En consecuencia este recurso debe ceñirse estrictamente a la calificación recurrida, sin
que pueda tenerse en cuenta la diligencia con que se pretende subsanar el cuarto defecto,
pues el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por
el registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser
presentado de nuevo el título, con los documentos subsanatorios o complementarios
correspondientes, y así obtener una calificación nueva sobre los mismos (vid., por todas,
Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015 y 9 de junio de 2021).
3. Cuestión no menos importante es la relativa a la forma documental en los
diversos trámites procedimentales de los expedientes notariales relativos al contadorpartidor dativo.
El artículo 66 de la Ley del Notariado dispone que, tanto la designación de contadorpartidor dativo como la aprobación de la partición que éste realice, se formalicen en
escritura pública. Por ello, el notario deberá recoger en acta (instrumento público con
objeto delimitado claramente por el artículo 17 Ley del Notariado) desde el requerimiento
inicial a los distintos trámites que implica el expediente, dándose número al acta con la
solicitud o requerimiento inicial de los interesados, y documentándose los sucesivos
trámites por diligencias, y, tras la conclusión del expediente, será solo el resultado final
del mismo (el nombramiento de contador-partidor o la aprobación de la partición) lo que
se documentará en escritura pública, por imperativo legal; escritura que otorgará el
notario por sí y ante sí con base en la previa tramitación documentada en el acta.
Consiguientemente, en casos como el del presente recurso, hay que diferenciar tres
momentos, que constituyen tres expedientes perfectamente diferenciados: a) el
expediente notarial para el nombramiento de contador-partidor dativo, que se
documentará en escritura pública, instado por quienes tengan legitimación para ello, en
el que se practicarán los trámites necesarios, entre ellos el de citación a los interesados,
y que debe realizarse por notario competente conforme a las expresadas reglas; b) la
protocolización notarial de la partición por el contador-partidor, pendiente de aprobación
o confirmación expresa de los herederos y legatarios, sin que rijan necesariamente las
normas de competencia del artículo 66 de la Ley del Notariado, que se entiende sujeta a
la libre elección de los interesados, dado que la aprobación de la partición es cuestión
distinta de la autorización de la escritura de partición, y c) la aprobación notarial de la
partición realizada por el contador-partidor, que es un expediente distinto y específico,
que dará lugar a otra escritura pública, y podrá ser realizada por el mismo notario que
haya tramitado el expediente de designación de contador-partidor o por otro notario
competente; pudiendo ser también distinto del que haya protocolizado la partición, lo que
implica que se podrá protocolizar la partición por notario y quedando sujeta a la posterior
aprobación o confirmación.
Como ya ha afirmado anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 30
de noviembre de 2016 y 19 de febrero de 2021), deben diferenciarse conceptualmente lo
que constituye propiamente el proceso de nombramiento del contador-partidor dativo; lo
que constituyen propiamente las operaciones particionales que debe realizar este
contador-partidor dativo; y, por último, la aprobación por el notario (o el letrado de la
Administración de Justicia) de la partición así practicada. Cada una de estas fases
diferenciadas deben realizarse con estricto cumplimiento de lo exigido por la normativa.
Así, por lo que se refiere al nombramiento del contador-partidor dativo es obligación
del notario comprobar que la petición se realice por herederos o legatarios que
representen, al menos, el 50% del haber hereditario; que se verifique la citación a los
demás interesados, si su domicilio fuere conocido, dispone expresamente el citado
artículo 1057 del Código Civil; realizándose la designación de contador-partidor dativo en
la forma prevista en la Ley del Notariado (para la hipótesis de que la solicitud se haga al
notario), es decir, conforme al artículo 50 de esta ley.
La aprobación de la partición debe realizarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 66 de la Ley del Notariado, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr.
Resolución de 18 de julio de 2016) que esta aprobación notarial de la partición
practicada por el contador-partidor supone un expediente específico de jurisdicción
cve: BOE-A-2021-12737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180