III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12737)
Resolución de 12 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91576
a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón
del exceso de valor en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación; y
entiende admisible tal operación por el contador-partidor cuando se trate de un bien
inmueble indivisible, citando las Resoluciones de 29 de enero de 2013 y 27 de mayo
de 2014. Esta obligación de guardar la igualdad en la partición debe supeditarse a su
posibilidad, porque, de exigirse en términos absolutos, podría resultar imposible la
partición o forzar a la búsqueda de resultados no razonables y contrarios incluso a la
voluntad del testador, y debería entenderse como prohibición de una actuación arbitraria
por el contador-partidor, quien debe observarla en la medida de lo posible.
4.º En cuanto al defecto cuarto, alega que la notaria autorizante ha procedido a
aprobar la partición por diligencia a continuación del título objeto de este recurso.
5.º Por último, alega también que la institución del contador-partidor dativo es
imprescindible para desbloquear estas situaciones de conflicto, siendo su función
esencial la de llevar a cabo la partición de la herencia y, con ella, evitar no sólo la
interposición del juicio de división de herencia, sino también, en la medida de lo posible,
el proindiviso entre los herederos, puesto que si se limita a adjudicar el único bien
inmueble relicto, como es el caso, pro indiviso entre los interesados en la herencia, éstos
se verían abocados a acudir a un procedimiento judicial de división de la cosa común.
Con el procedimiento que habilita la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, se confiere una
mayor protección a los llamados a una herencia que se sienten perjudicados ante la
actitud inmovilista o de total confrontación de otro de los interesados; pues los herederos
pueden pasar de la situación de herencia yacente a la de comunidad hereditaria y
disolver esta última mediante la partición y adjudicación de bienes concretos a los
interesados en la sucesión. Y que, habiéndose creado por el legislador la figura del
contador-partidor dativo con la finalidad de evitar la intervención judicial y resolver
fácilmente las discrepancias que pudieran surgir entre los interesados, sería
incongruente que dicho contador-partidor tuviera que adjudicar un único bien inmueble
indivisible a todos los herederos pro indiviso.
2. Para decidir sobre las cuestiones planteadas en este expediente debe
comenzarse por la última de las objeciones formuladas por el registrador, pues se trata
de una cuestión formal de extrema importancia y aludida por el registrador en su informe,
toda vez que en el recurso se afirma que se subsana tal defecto (falta de aprobación
notarial de la partición), aportando junto al escrito de recurso una diligencia que extiende
la notaria en la forma ya expuesta (diligencia, por cierto, de 22 de marzo de 2021, con
posteridad a la extensión de la nota).
Y sobre esta cuestión, ha de recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma, siendo reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la
Resolución de 14 de julio de 2017 o las más recientes de 19 de febrero y 9 de octubre
de 2020 y 15 de enero de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la
doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia –Sala Tercera– de 22 de mayo de 2000),
que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento
registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata
de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. Y el hecho de que sea el acto
de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias,
entre ellas que, por imperativo le-gal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría
indefensión para el recurrente.
Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma, pues el recurso debe resolverse
atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la
documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
cve: BOE-A-2021-12737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91576
a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón
del exceso de valor en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación; y
entiende admisible tal operación por el contador-partidor cuando se trate de un bien
inmueble indivisible, citando las Resoluciones de 29 de enero de 2013 y 27 de mayo
de 2014. Esta obligación de guardar la igualdad en la partición debe supeditarse a su
posibilidad, porque, de exigirse en términos absolutos, podría resultar imposible la
partición o forzar a la búsqueda de resultados no razonables y contrarios incluso a la
voluntad del testador, y debería entenderse como prohibición de una actuación arbitraria
por el contador-partidor, quien debe observarla en la medida de lo posible.
4.º En cuanto al defecto cuarto, alega que la notaria autorizante ha procedido a
aprobar la partición por diligencia a continuación del título objeto de este recurso.
5.º Por último, alega también que la institución del contador-partidor dativo es
imprescindible para desbloquear estas situaciones de conflicto, siendo su función
esencial la de llevar a cabo la partición de la herencia y, con ella, evitar no sólo la
interposición del juicio de división de herencia, sino también, en la medida de lo posible,
el proindiviso entre los herederos, puesto que si se limita a adjudicar el único bien
inmueble relicto, como es el caso, pro indiviso entre los interesados en la herencia, éstos
se verían abocados a acudir a un procedimiento judicial de división de la cosa común.
Con el procedimiento que habilita la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, se confiere una
mayor protección a los llamados a una herencia que se sienten perjudicados ante la
actitud inmovilista o de total confrontación de otro de los interesados; pues los herederos
pueden pasar de la situación de herencia yacente a la de comunidad hereditaria y
disolver esta última mediante la partición y adjudicación de bienes concretos a los
interesados en la sucesión. Y que, habiéndose creado por el legislador la figura del
contador-partidor dativo con la finalidad de evitar la intervención judicial y resolver
fácilmente las discrepancias que pudieran surgir entre los interesados, sería
incongruente que dicho contador-partidor tuviera que adjudicar un único bien inmueble
indivisible a todos los herederos pro indiviso.
2. Para decidir sobre las cuestiones planteadas en este expediente debe
comenzarse por la última de las objeciones formuladas por el registrador, pues se trata
de una cuestión formal de extrema importancia y aludida por el registrador en su informe,
toda vez que en el recurso se afirma que se subsana tal defecto (falta de aprobación
notarial de la partición), aportando junto al escrito de recurso una diligencia que extiende
la notaria en la forma ya expuesta (diligencia, por cierto, de 22 de marzo de 2021, con
posteridad a la extensión de la nota).
Y sobre esta cuestión, ha de recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma, siendo reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la
Resolución de 14 de julio de 2017 o las más recientes de 19 de febrero y 9 de octubre
de 2020 y 15 de enero de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la
doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia –Sala Tercera– de 22 de mayo de 2000),
que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento
registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata
de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. Y el hecho de que sea el acto
de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias,
entre ellas que, por imperativo le-gal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría
indefensión para el recurrente.
Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma, pues el recurso debe resolverse
atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la
documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
cve: BOE-A-2021-12737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180