III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12737)
Resolución de 12 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91575
Se pone de relieve en dicha calificación la ausencia de consentimiento de la
heredera legitimaria no compareciente; y se expresan cuatro defectos:
1.º En cuanto a la transformación del usufructo del cónyuge viudo en una atribución
en pleno dominio de un porcentaje del inmueble, carece el contador-partidor de
facultades para realizarla sin el consentimiento de todos los herederos, citando en su
apoyo la Resolución de este Centro Directivo de 17 de mayo de 2002.
2.º En cuanto a la adjudicación al cónyuge viudo, a calidad de compensar a los
herederos, que también son legitimarios, con un derecho de crédito, excede de las
facultades del contador-partidor, además de atentar contra el principio básico de
intangibilidad de la legítima, citando en su apoyo la Resolución de 13 de mayo de 2003.
3.º En cuanto a la adjudicación al cónyuge viudo de parte del inmueble en pago de
una deuda ganancial, implica un acto dispositivo, también vedado al contador-partidor,
como la realización, en general, de actos dispositivos que exceden de las meras
facultades de contar y partir, citando en su apoyo la Resolución de 22 de julio de 2016.
4.º Y no consta la aprobación requerida en el artículo 1057 del Código Civil, sin que
la elevación a público por sí misma, pueda implicar que aquella se ha realizado.
La recurrente alega lo siguiente:
1.º En cuanto al defecto primero de la nota de calificación, cita en contra la
Resolución de esta Dirección General de 17 de enero de 2020, que contempla una
partición de herencia en la que se adjudica a la viuda el pleno dominio del único
inmueble integrante del caudal relicto conforme al artículo 1062 del Código Civil,
abonando a los hijos del primer matrimonio de su fallecido esposo, entre ellos una menor
de edad representada por un defensor judicial, sus cuotas hereditarias en metálico.
2.º En cuanto al defecto segundo, alega que la figura del contador-partidor dativo
fue introducida por el legislador de 1981 para paliar los inconvenientes que ocasiona el
principio de unanimidad en la partición hereditaria y se ha visto reforzada por la
promulgación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. El legislador
pretende conferir a esta institución todas las facultades que se precisen para el
desempeño de su función principal, que no es otra que «la simple facultad de hacer la
partición» (artículo 1057.1 del Código Civil); o si se prefiere, las de contar y partir. Añade
que esta Dirección General, en Resolución de 28 de febrero de 2018, «exige el respeto
de lo por él actuado, siempre que no implique contradicción evidente con la voluntad del
testador y con los límites de la propia institución». Las operaciones particionales que
debe llevar a cabo el contador-partidor dativo son la formación de inventario, con
determinación del activo y del pasivo; la valoración de los bienes relictos inventariados;
la liquidación, con deducción del pasivo para concretar el remanente líquido; la fijación
de los haberes que corresponden a los interesados en la sucesión; y la formación de
lotes o hijuelas.
3.º En cuanto al defecto tercero, que la Resolución mencionada por el registrador,
de 22 de julio de 2016, en la que se apoya para mantener el defecto, se refiere a un caso
de adjudicación a la viuda en pago de una deuda de la sociedad conyugal, previa
rectificación registral del carácter de un bien inmueble, que no se asemeja a la partición
efectuada con arreglo al artículo 1062 del Código Civil en la escritura objeto de
calificación. En el presente supuesto, el pasivo está integrado por el capital pendiente de
amortizar del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la vivienda; hipoteca
constituida por el fallecido y su esposa a favor de una entidad prestamista, tal y como se
menciona en el cuaderno particional. Por el contrario, en esta Resolución de 2016 se
trataba de una partición en la que el contador-partidor y la viuda, únicos intervinientes en
la escritura, pretendían rectificar, sin contar con los demás interesados en la sucesión, la
naturaleza de un bien inmueble, que aparecía en el Registro de la Propiedad con carácter
presuntivamente ganancial, para considerarlo como un bien privativo de la viuda y destruir,
por tanto, la presunción de ganancialidad. Y en esta misma Resolución citada por el
registrador, esta Dirección General señala, como doctrina consolidada, que la adjudicación
cve: BOE-A-2021-12737
Verificable en https://www.boe.es
c)
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91575
Se pone de relieve en dicha calificación la ausencia de consentimiento de la
heredera legitimaria no compareciente; y se expresan cuatro defectos:
1.º En cuanto a la transformación del usufructo del cónyuge viudo en una atribución
en pleno dominio de un porcentaje del inmueble, carece el contador-partidor de
facultades para realizarla sin el consentimiento de todos los herederos, citando en su
apoyo la Resolución de este Centro Directivo de 17 de mayo de 2002.
2.º En cuanto a la adjudicación al cónyuge viudo, a calidad de compensar a los
herederos, que también son legitimarios, con un derecho de crédito, excede de las
facultades del contador-partidor, además de atentar contra el principio básico de
intangibilidad de la legítima, citando en su apoyo la Resolución de 13 de mayo de 2003.
3.º En cuanto a la adjudicación al cónyuge viudo de parte del inmueble en pago de
una deuda ganancial, implica un acto dispositivo, también vedado al contador-partidor,
como la realización, en general, de actos dispositivos que exceden de las meras
facultades de contar y partir, citando en su apoyo la Resolución de 22 de julio de 2016.
4.º Y no consta la aprobación requerida en el artículo 1057 del Código Civil, sin que
la elevación a público por sí misma, pueda implicar que aquella se ha realizado.
La recurrente alega lo siguiente:
1.º En cuanto al defecto primero de la nota de calificación, cita en contra la
Resolución de esta Dirección General de 17 de enero de 2020, que contempla una
partición de herencia en la que se adjudica a la viuda el pleno dominio del único
inmueble integrante del caudal relicto conforme al artículo 1062 del Código Civil,
abonando a los hijos del primer matrimonio de su fallecido esposo, entre ellos una menor
de edad representada por un defensor judicial, sus cuotas hereditarias en metálico.
2.º En cuanto al defecto segundo, alega que la figura del contador-partidor dativo
fue introducida por el legislador de 1981 para paliar los inconvenientes que ocasiona el
principio de unanimidad en la partición hereditaria y se ha visto reforzada por la
promulgación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. El legislador
pretende conferir a esta institución todas las facultades que se precisen para el
desempeño de su función principal, que no es otra que «la simple facultad de hacer la
partición» (artículo 1057.1 del Código Civil); o si se prefiere, las de contar y partir. Añade
que esta Dirección General, en Resolución de 28 de febrero de 2018, «exige el respeto
de lo por él actuado, siempre que no implique contradicción evidente con la voluntad del
testador y con los límites de la propia institución». Las operaciones particionales que
debe llevar a cabo el contador-partidor dativo son la formación de inventario, con
determinación del activo y del pasivo; la valoración de los bienes relictos inventariados;
la liquidación, con deducción del pasivo para concretar el remanente líquido; la fijación
de los haberes que corresponden a los interesados en la sucesión; y la formación de
lotes o hijuelas.
3.º En cuanto al defecto tercero, que la Resolución mencionada por el registrador,
de 22 de julio de 2016, en la que se apoya para mantener el defecto, se refiere a un caso
de adjudicación a la viuda en pago de una deuda de la sociedad conyugal, previa
rectificación registral del carácter de un bien inmueble, que no se asemeja a la partición
efectuada con arreglo al artículo 1062 del Código Civil en la escritura objeto de
calificación. En el presente supuesto, el pasivo está integrado por el capital pendiente de
amortizar del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la vivienda; hipoteca
constituida por el fallecido y su esposa a favor de una entidad prestamista, tal y como se
menciona en el cuaderno particional. Por el contrario, en esta Resolución de 2016 se
trataba de una partición en la que el contador-partidor y la viuda, únicos intervinientes en
la escritura, pretendían rectificar, sin contar con los demás interesados en la sucesión, la
naturaleza de un bien inmueble, que aparecía en el Registro de la Propiedad con carácter
presuntivamente ganancial, para considerarlo como un bien privativo de la viuda y destruir,
por tanto, la presunción de ganancialidad. Y en esta misma Resolución citada por el
registrador, esta Dirección General señala, como doctrina consolidada, que la adjudicación
cve: BOE-A-2021-12737
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