I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Organización. Régimen Jurídico. (BOE-A-2021-12701)
Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Jueves 29 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 91170

CAPÍTULO III
De los organismos públicos autonómicos
Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 92. Definición y actividades propias.
Son organismos públicos autonómicos dependientes o vinculados a la Administración
de la comunidad autónoma los creados para la realización de actividades
administrativas, sean de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos o de
producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación; actividades de
contenido económico reservadas a las administraciones públicas, así como la
supervisión o regulación de sectores económicos, y cuyas características justifiquen su
organización en régimen de descentralización funcional o de independencia.
Artículo 93.
1.

Clasificación y adscripción.

Los organismos públicos se clasifican en:

a) Organismos autónomos.
b) Entidades de derecho público.
2. Los organismos públicos estarán adscritos a la Presidencia, en su caso a las
Vicepresidencias del Gobierno o a un departamento.
Artículo 94. Personalidad jurídica y potestades.
1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada,
patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos
en esta ley.
2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades
administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean
sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Los estatutos podrán atribuir a los organismos públicos la potestad de ordenar
aspectos secundarios del funcionamiento para cumplir con los fines y el servicio
encomendados, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen
el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Los actos y resoluciones dictados por los organismos públicos en el ejercicio de
potestades administrativas son susceptibles de los recursos administrativos previstos en
esta ley y en las disposiciones básicas de la Ley del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 95.

La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
La ley de creación establecerá:

a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así
como su adscripción.
b) Las funciones y competencias del organismo y su distribución entre los órganos
de dirección.
c) La determinación de los órganos de gobierno y de dirección, ya sean
unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus miembros, con
indicación, en su caso, de aquellos cuyos actos y resoluciones pongan fin a la vía
administrativa.

cve: BOE-A-2021-12701
Verificable en https://www.boe.es

1.
2.

Creación de organismos públicos autonómicos.