I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Organización. Régimen Jurídico. (BOE-A-2021-12701)
Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 91161
CAPÍTULO IV
De la sustitución de los recursos administrativos
Artículo 67.
Criterios generales.
1. De acuerdo con las previsiones de la legislación básica, el recurso de alzada
podrá ser sustituido por reclamación o impugnación ante una comisión o tribunal no
sometido a instrucciones jerárquicas. Esta sustitución deberá establecerse, en todo caso,
mediante ley.
En las mismas condiciones, las leyes podrán determinar la sustitución del recurso de
reposición por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su
carácter potestativo para la persona interesada.
2. Las comisiones o tribunales a los que se refiere el apartado anterior, una vez
conocido el contenido de la reclamación y el expediente administrativo, emitirán la
resolución que en derecho proceda.
3. El procedimiento administrativo de actuación de estas comisiones o tribunales
deberá respetar los principios, las garantías y los plazos que la legislación básica
reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
4. En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo plazo
establecido para la interposición de los correspondientes recursos administrativos y a
ella se acompañarán los documentos requeridos por el ordenamiento para dicha
interposición.
5. El régimen jurídico y los efectos de la ausencia de respuesta a la reclamación
presentada serán los que la legislación básica establece en relación con el
correspondiente recurso administrativo.
Artículo 68. Notificaciones específicas.
En las notificaciones de los actos administrativos emitidos en los procedimientos en
los que los recursos administrativos hayan sido sustituidos por la reclamación o
impugnación a la que se refiere este capítulo deberá hacerse mención expresa de esta
sustitución.
Composición de las comisiones o tribunales.
1. Las comisiones o tribunales a las que se refiere este capítulo estarán
compuestos por un presidente o presidenta, un mínimo de dos vocales y un secretario o
secretaria, que actuará con voz y sin voto, salvo que sea también vocal del órgano.
2. La persona titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto
de la reclamación o impugnación designará al presidente o presidenta y a los vocales,
así como a sus suplentes, de acuerdo con lo que disponga la ley que establezca la
sustitución de los recursos administrativos. Dicha ley deberá garantizar, en todo caso, la
adecuada titulación y competencia de los miembros de la comisión y de sus suplentes.
3. El mandato de quien ostente la Presidencia, de los dos vocales y de sus
suplentes será de dos años y solo podrán ser removidos del cargo por su propia voluntad
o por notorio incumplimiento de sus obligaciones. El órgano competente para la
remoción será el titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto de
reclamación o impugnación.
4. El secretario o secretaria será un funcionario o funcionaria de carrera de nivel
superior designado por la persona titular del departamento del que emane el acto o la
resolución objeto de la reclamación o impugnación.
5. Los miembros de la comisión o tribunal estarán sometidos al régimen de
abstención y recusación establecido en la legislación básica estatal.
cve: BOE-A-2021-12701
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 69.
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 91161
CAPÍTULO IV
De la sustitución de los recursos administrativos
Artículo 67.
Criterios generales.
1. De acuerdo con las previsiones de la legislación básica, el recurso de alzada
podrá ser sustituido por reclamación o impugnación ante una comisión o tribunal no
sometido a instrucciones jerárquicas. Esta sustitución deberá establecerse, en todo caso,
mediante ley.
En las mismas condiciones, las leyes podrán determinar la sustitución del recurso de
reposición por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su
carácter potestativo para la persona interesada.
2. Las comisiones o tribunales a los que se refiere el apartado anterior, una vez
conocido el contenido de la reclamación y el expediente administrativo, emitirán la
resolución que en derecho proceda.
3. El procedimiento administrativo de actuación de estas comisiones o tribunales
deberá respetar los principios, las garantías y los plazos que la legislación básica
reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
4. En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo plazo
establecido para la interposición de los correspondientes recursos administrativos y a
ella se acompañarán los documentos requeridos por el ordenamiento para dicha
interposición.
5. El régimen jurídico y los efectos de la ausencia de respuesta a la reclamación
presentada serán los que la legislación básica establece en relación con el
correspondiente recurso administrativo.
Artículo 68. Notificaciones específicas.
En las notificaciones de los actos administrativos emitidos en los procedimientos en
los que los recursos administrativos hayan sido sustituidos por la reclamación o
impugnación a la que se refiere este capítulo deberá hacerse mención expresa de esta
sustitución.
Composición de las comisiones o tribunales.
1. Las comisiones o tribunales a las que se refiere este capítulo estarán
compuestos por un presidente o presidenta, un mínimo de dos vocales y un secretario o
secretaria, que actuará con voz y sin voto, salvo que sea también vocal del órgano.
2. La persona titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto
de la reclamación o impugnación designará al presidente o presidenta y a los vocales,
así como a sus suplentes, de acuerdo con lo que disponga la ley que establezca la
sustitución de los recursos administrativos. Dicha ley deberá garantizar, en todo caso, la
adecuada titulación y competencia de los miembros de la comisión y de sus suplentes.
3. El mandato de quien ostente la Presidencia, de los dos vocales y de sus
suplentes será de dos años y solo podrán ser removidos del cargo por su propia voluntad
o por notorio incumplimiento de sus obligaciones. El órgano competente para la
remoción será el titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto de
reclamación o impugnación.
4. El secretario o secretaria será un funcionario o funcionaria de carrera de nivel
superior designado por la persona titular del departamento del que emane el acto o la
resolución objeto de la reclamación o impugnación.
5. Los miembros de la comisión o tribunal estarán sometidos al régimen de
abstención y recusación establecido en la legislación básica estatal.
cve: BOE-A-2021-12701
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 69.