I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Organización. Régimen Jurídico. (BOE-A-2021-12701)
Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Jueves 29 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 91149

profesional o estar asociado con estos para el asesoramiento, la representación o el
mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se
trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente
en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de
cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. Los órganos jerárquicamente superiores a quienes se encuentren en alguna de
las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenar que se abstengan de
toda intervención en el procedimiento.
4. La actuación de autoridades y personal al servicio de la Administración pública
en quienes concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente y en todo
caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias
dará lugar a la responsabilidad que proceda.
Artículo 34.

Recusación.

1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por
las personas interesadas en cualquier momento de la tramitación del procedimiento
mediante escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
2. En el día siguiente, el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no
en él la causa alegada.
3. Si el órgano superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación,
acordará inmediatamente su sustitución.
4. Si la persona recusada niega la causa de recusación, el superior resolverá en el
plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin
perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda
contra el acto que ponga fin al procedimiento.
CAPÍTULO III
Principios de la potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial

1. La potestad sancionadora se ejercerá cuando haya sido expresamente
reconocida por una norma con rango de ley, de acuerdo con los principios establecidos
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con
aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o
reglamentario.
3. La competencia en materia de imposición de sanciones corresponde, en función
de la cuantía, a los órganos a continuación relacionados, en aquellos casos en los que
no exista previsión legal o reglamentaria expresa en la legislación específica aplicable:
a) Hasta doce mil euros a quienes ostenten la titularidad de la dirección del servicio
provincial u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia.
b) Sanciones cuya cuantía supere los doce mil euros hasta treinta mil euros a la
persona titular de la dirección general u órganos asimilados que resulten competentes
por razón de la materia.

cve: BOE-A-2021-12701
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Artículo 35. Principios y régimen jurídico de la potestad sancionadora.