I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Organización. Régimen Jurídico. (BOE-A-2021-12701)
Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Artículo 19.
Sec. I. Pág. 91143
Suplencia.
1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en
que haya sido declarada su abstención o recusación, quienes ostenten la titularidad de
los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será
necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia se hará constar
esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y
quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
Artículo 20. Designación de suplentes.
1.
La designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los decretos de estructura orgánica de los departamentos de la
Administración de la comunidad autónoma o en los estatutos de sus organismos públicos
vinculados o dependientes según corresponda.
b) Por los órganos competentes de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.
2. Serán órganos competentes para la designación de suplentes en los supuestos
previstos en el artículo anterior los siguientes:
a) Las personas titulares de los departamentos se sustituirán entre sí, previa
designación de suplente por la Presidencia del Gobierno.
b) El consejero o consejera del departamento designará a quien sustituya a las
personas titulares de las secretarías generales técnicas, de las direcciones generales o
de las direcciones de los organismos públicos.
c) El superior jerárquico directo designará al suplente de las jefaturas de servicio.
3. Cuando la designación no se realice de manera expresa, la suplencia se
efectuará entre los órganos de la misma jerarquía atendiendo al orden de precedencia
establecido en los correspondientes decretos de organización departamental y estructura
orgánica.
Conflictos de atribuciones.
1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o
negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado asunto que
manifiesten los órganos concernidos, de oficio o a instancia de las personas interesadas
en el procedimiento.
2. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un
asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
debiendo notificar esta circunstancia a las personas interesadas.
3. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano
que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las
actuaciones al órgano competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de
inhibición al que esté conociendo del asunto.
4. Tras la fijación de su posición por los órganos que entren en conflicto, el que
estuviere conociendo de un asunto suspenderá su tramitación y elevará las actuaciones
al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, sea competente para
resolver.
5. El conflicto se resolverá dentro del plazo máximo de quince días, contados desde
aquel en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver.
6. En caso de silencio, se entenderá que la competencia corresponde al órgano
que estuviere conociendo del asunto originariamente, aunque hubiera declinado su
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Artículo 21.
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Artículo 19.
Sec. I. Pág. 91143
Suplencia.
1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en
que haya sido declarada su abstención o recusación, quienes ostenten la titularidad de
los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será
necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia se hará constar
esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y
quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
Artículo 20. Designación de suplentes.
1.
La designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los decretos de estructura orgánica de los departamentos de la
Administración de la comunidad autónoma o en los estatutos de sus organismos públicos
vinculados o dependientes según corresponda.
b) Por los órganos competentes de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.
2. Serán órganos competentes para la designación de suplentes en los supuestos
previstos en el artículo anterior los siguientes:
a) Las personas titulares de los departamentos se sustituirán entre sí, previa
designación de suplente por la Presidencia del Gobierno.
b) El consejero o consejera del departamento designará a quien sustituya a las
personas titulares de las secretarías generales técnicas, de las direcciones generales o
de las direcciones de los organismos públicos.
c) El superior jerárquico directo designará al suplente de las jefaturas de servicio.
3. Cuando la designación no se realice de manera expresa, la suplencia se
efectuará entre los órganos de la misma jerarquía atendiendo al orden de precedencia
establecido en los correspondientes decretos de organización departamental y estructura
orgánica.
Conflictos de atribuciones.
1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o
negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado asunto que
manifiesten los órganos concernidos, de oficio o a instancia de las personas interesadas
en el procedimiento.
2. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un
asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
debiendo notificar esta circunstancia a las personas interesadas.
3. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano
que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las
actuaciones al órgano competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de
inhibición al que esté conociendo del asunto.
4. Tras la fijación de su posición por los órganos que entren en conflicto, el que
estuviere conociendo de un asunto suspenderá su tramitación y elevará las actuaciones
al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, sea competente para
resolver.
5. El conflicto se resolverá dentro del plazo máximo de quince días, contados desde
aquel en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver.
6. En caso de silencio, se entenderá que la competencia corresponde al órgano
que estuviere conociendo del asunto originariamente, aunque hubiera declinado su
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Artículo 21.