I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Organización. (BOE-A-2021-12700)
Ley 4/2021, de 29 de junio, de modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 91111
En cuanto al marco regulatorio, hay unas garantías en torno a las normas que
permitan dar cumplimiento a principios inspiradores de todo ordenamiento jurídico de un
Estado de Derecho (la seguridad jurídica, la eficacia, la participación) y todos los
recogidos en el citado artículo 9 de nuestra Constitución. El mecanismo para positivar
estos principios se traduce en un adecuado procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general que se aprueban y que afectan al crecimiento
económico y al empleo, lo que redunda en una mejora de la calidad de vida de la
ciudadanía. Por ello, la elaboración de normas requiere una adecuada regulación que
contribuya a la mejora del marco regulador y que se incluye en la citada Ley 2/2009,
de 11 de mayo, que es objeto de modificación en esta norma.
III
Los principios de buena regulación en la elaboración de las normas, tales como la
necesidad, eficacia, seguridad jurídica, proporcionalidad, transparencia y eficiencia, junto
con la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se han plasmado por el
legislador estatal en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones públicas. Sin embargo, no son principios
nuevos, dado que ya estaban incluidos en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible.
El título VI, «De la iniciativa legislativa y la potestad para dictar reglamentos y otras
disposiciones», fue dictado al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución española
que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y la competencia en materia de procedimiento administrativo
común, así como del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda general, y del
artículo 149.1.13.ª, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica; lo que suponía su
naturaleza de preceptos básicos del procedimiento que debían ser desarrollados por las
comunidades autónomas.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha visto especialmente afectada en la regulación
del título VI, «De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras
disposiciones», por la STC 55/2018, de 24 de mayo. No podemos olvidar que esta
sentencia tiene su antecedente inmediato en la STC 91/2017, de 6 de julio, en la que se
resolvió la impugnación realizada por el Gobierno de Canarias de los artículos 4 a 7 de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, artículos que sirvieron de precedente de algunas de las
cuestiones incluidas posteriormente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En la
STC 91/2017, de 6 de julio, se argumenta que en la regulación de toda iniciativa
normativa el procedimiento legislativo debe quedar excluido de su ámbito de aplicación,
mientras que los procedimientos que tengan por objeto la elaboración de las
disposiciones reglamentarias sí que pueden ser objeto de interferencias por parte de la
legislación básica, con base en el título competencial relativo a las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas.
En consonancia con lo anterior, en la STC 55/2018, de 24 de mayo, sobre la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto a la impugnación de los artículos 129 (salvo los
párrafos segundo y tercero del apartado 4, que se analizan en un fundamento jurídico
separado), 130 y 132, el Tribunal Constitucional estima el recurso y declara que dichos
preceptos no son aplicables a las iniciativas legislativas de las comunidades autónomas,
pero sí cuando se ejerce la potestad reglamentaria.
Entre las novedades introducidas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la
elaboración de un proyecto normativo hay que tener en cuenta que el artículo 133
incorpora un nuevo trámite con carácter previo a la elaboración de un proyecto de ley o
de reglamento, denominado consulta pública previa, que contempla la participación de
los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y
reglamentos. De este artículo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada,
cve: BOE-A-2021-12700
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 91111
En cuanto al marco regulatorio, hay unas garantías en torno a las normas que
permitan dar cumplimiento a principios inspiradores de todo ordenamiento jurídico de un
Estado de Derecho (la seguridad jurídica, la eficacia, la participación) y todos los
recogidos en el citado artículo 9 de nuestra Constitución. El mecanismo para positivar
estos principios se traduce en un adecuado procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general que se aprueban y que afectan al crecimiento
económico y al empleo, lo que redunda en una mejora de la calidad de vida de la
ciudadanía. Por ello, la elaboración de normas requiere una adecuada regulación que
contribuya a la mejora del marco regulador y que se incluye en la citada Ley 2/2009,
de 11 de mayo, que es objeto de modificación en esta norma.
III
Los principios de buena regulación en la elaboración de las normas, tales como la
necesidad, eficacia, seguridad jurídica, proporcionalidad, transparencia y eficiencia, junto
con la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se han plasmado por el
legislador estatal en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones públicas. Sin embargo, no son principios
nuevos, dado que ya estaban incluidos en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible.
El título VI, «De la iniciativa legislativa y la potestad para dictar reglamentos y otras
disposiciones», fue dictado al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución española
que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y la competencia en materia de procedimiento administrativo
común, así como del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda general, y del
artículo 149.1.13.ª, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica; lo que suponía su
naturaleza de preceptos básicos del procedimiento que debían ser desarrollados por las
comunidades autónomas.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha visto especialmente afectada en la regulación
del título VI, «De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras
disposiciones», por la STC 55/2018, de 24 de mayo. No podemos olvidar que esta
sentencia tiene su antecedente inmediato en la STC 91/2017, de 6 de julio, en la que se
resolvió la impugnación realizada por el Gobierno de Canarias de los artículos 4 a 7 de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, artículos que sirvieron de precedente de algunas de las
cuestiones incluidas posteriormente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En la
STC 91/2017, de 6 de julio, se argumenta que en la regulación de toda iniciativa
normativa el procedimiento legislativo debe quedar excluido de su ámbito de aplicación,
mientras que los procedimientos que tengan por objeto la elaboración de las
disposiciones reglamentarias sí que pueden ser objeto de interferencias por parte de la
legislación básica, con base en el título competencial relativo a las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas.
En consonancia con lo anterior, en la STC 55/2018, de 24 de mayo, sobre la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto a la impugnación de los artículos 129 (salvo los
párrafos segundo y tercero del apartado 4, que se analizan en un fundamento jurídico
separado), 130 y 132, el Tribunal Constitucional estima el recurso y declara que dichos
preceptos no son aplicables a las iniciativas legislativas de las comunidades autónomas,
pero sí cuando se ejerce la potestad reglamentaria.
Entre las novedades introducidas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la
elaboración de un proyecto normativo hay que tener en cuenta que el artículo 133
incorpora un nuevo trámite con carácter previo a la elaboración de un proyecto de ley o
de reglamento, denominado consulta pública previa, que contempla la participación de
los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y
reglamentos. De este artículo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada,
cve: BOE-A-2021-12700
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180