III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Autopistas de peaje. (BOE-A-2021-12683)
Real Decreto 681/2021, de 27 de julio, por el que se modifican ciertos términos de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la Autopista del Atlántico AP-9.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Artículo 5.
Sec. III. Pág. 91026
Duración.
La duración del sistema de descuentos y demás medidas contenidas en el presente
real decreto se extenderá desde su entrada en vigor hasta el vencimiento de la
concesión de Audasa, el 18 de agosto de 2048.
Artículo 6. Nivel de servicio.
El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana tomará en consideración el
efecto de las nuevas bonificaciones sobre los niveles de servicio de los distintos tramos
de la autopista, dado que, previsiblemente, se incrementarán las intensidades de tráfico
que soporta la infraestructura.
Con base en las previsiones de tráfico disponibles en la actualidad, las intensidades
de tráfico en el acceso a Vigo a través de la AP-9V y la AP-9 podrían provocar problemas
de congestión en algunas horas punta. Por ello, se elaborará y aprobará un protocolo de
actuaciones que establezca las medidas pertinentes a adoptar en función de las
intensidades producidas y el nivel de servicio alcanzado.
El protocolo incluirá, entre otros aspectos, los procedimientos de información de los
tramos congestionados a los usuarios, mediante paneles de señalización variable para
que puedan decidir el itinerario más conveniente. A tales efectos, se reforzará la
señalización existente, incluso de forma previa a la entrada en la autopista, para mejor
información de los usuarios.
El protocolo de actuación será acordado y firmado dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de este real decreto por los responsables de gestión de
la autopista, la Inspección de Explotación de la autopista, y los responsables de gestión
de tráfico en los tramos afectados.
La implementación de las medidas de refuerzo de señalización e información al
usuario establecida en el protocolo se abonarán con cargo al presente real decreto,
hasta el límite de la dotación presupuestaria prevista.
En caso de que surja la necesidad de aumentar la capacidad de la autopista a los
efectos de minorar los tiempos o tramos de congestión y recuperar niveles de servicio de
esta, o de ejecutar cualesquiera actuaciones en los tramos de acceso a la vía o en el tronco
de la misma, se elaborará por parte de Audasa un estudio de alternativas que permita
evaluar su ejecución. En cualquier caso, las inversiones que se precisen, previa autorización
de la Administración titular de la infraestructura, serán objeto de un nuevo real decreto.
El seguimiento y control de estas medidas corresponderá, por parte del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a la Delegación del Gobierno en las
Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.
Dado que no resulta posible hacer una previsión precisa hasta 2048, cada cinco años
desde finalización del período de implantación, el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, a propuesta de la Delegación del Gobierno en las Sociedades
Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, revisará las previsiones de
compensación económica recogidas en este real decreto y, teniendo en cuenta la
evolución de las variables utilizadas para su cálculo, podrá introducir las correcciones
que procedan para su ajuste a la realidad. En ningún caso esta revisión podrá conducir a
consolidar tráficos inducidos como vegetativos.
Tanto para la revisión quinquenal anterior, como para la comprobación de los
importes de las bonificaciones de peaje y los costes de explotación y conservación que
Audasa comunique al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en cada
periodo, se financiará con cargo a las partidas presupuestarias previstas en este real
decreto al estudio y verificación de los datos y procedimientos de obtención de los
mismos aportados por la sociedad concesionaria previa a la revisión de la Delegación del
cve: BOE-A-2021-12683
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Seguimiento y control de las medidas.
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Artículo 5.
Sec. III. Pág. 91026
Duración.
La duración del sistema de descuentos y demás medidas contenidas en el presente
real decreto se extenderá desde su entrada en vigor hasta el vencimiento de la
concesión de Audasa, el 18 de agosto de 2048.
Artículo 6. Nivel de servicio.
El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana tomará en consideración el
efecto de las nuevas bonificaciones sobre los niveles de servicio de los distintos tramos
de la autopista, dado que, previsiblemente, se incrementarán las intensidades de tráfico
que soporta la infraestructura.
Con base en las previsiones de tráfico disponibles en la actualidad, las intensidades
de tráfico en el acceso a Vigo a través de la AP-9V y la AP-9 podrían provocar problemas
de congestión en algunas horas punta. Por ello, se elaborará y aprobará un protocolo de
actuaciones que establezca las medidas pertinentes a adoptar en función de las
intensidades producidas y el nivel de servicio alcanzado.
El protocolo incluirá, entre otros aspectos, los procedimientos de información de los
tramos congestionados a los usuarios, mediante paneles de señalización variable para
que puedan decidir el itinerario más conveniente. A tales efectos, se reforzará la
señalización existente, incluso de forma previa a la entrada en la autopista, para mejor
información de los usuarios.
El protocolo de actuación será acordado y firmado dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de este real decreto por los responsables de gestión de
la autopista, la Inspección de Explotación de la autopista, y los responsables de gestión
de tráfico en los tramos afectados.
La implementación de las medidas de refuerzo de señalización e información al
usuario establecida en el protocolo se abonarán con cargo al presente real decreto,
hasta el límite de la dotación presupuestaria prevista.
En caso de que surja la necesidad de aumentar la capacidad de la autopista a los
efectos de minorar los tiempos o tramos de congestión y recuperar niveles de servicio de
esta, o de ejecutar cualesquiera actuaciones en los tramos de acceso a la vía o en el tronco
de la misma, se elaborará por parte de Audasa un estudio de alternativas que permita
evaluar su ejecución. En cualquier caso, las inversiones que se precisen, previa autorización
de la Administración titular de la infraestructura, serán objeto de un nuevo real decreto.
El seguimiento y control de estas medidas corresponderá, por parte del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a la Delegación del Gobierno en las
Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.
Dado que no resulta posible hacer una previsión precisa hasta 2048, cada cinco años
desde finalización del período de implantación, el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, a propuesta de la Delegación del Gobierno en las Sociedades
Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, revisará las previsiones de
compensación económica recogidas en este real decreto y, teniendo en cuenta la
evolución de las variables utilizadas para su cálculo, podrá introducir las correcciones
que procedan para su ajuste a la realidad. En ningún caso esta revisión podrá conducir a
consolidar tráficos inducidos como vegetativos.
Tanto para la revisión quinquenal anterior, como para la comprobación de los
importes de las bonificaciones de peaje y los costes de explotación y conservación que
Audasa comunique al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en cada
periodo, se financiará con cargo a las partidas presupuestarias previstas en este real
decreto al estudio y verificación de los datos y procedimientos de obtención de los
mismos aportados por la sociedad concesionaria previa a la revisión de la Delegación del
cve: BOE-A-2021-12683
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Seguimiento y control de las medidas.