I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Universidades. (BOE-A-2021-12613)
Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 90783

total de estudiantes matriculados en enseñanzas universitarias de carácter oficial. Esta
ratio se entenderá referida a personal docente e investigador computado en régimen de
dedicación a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.
5. La ratio fijada en el apartado 4 anterior podrá modularse cuando la universidad
imparta enseñanzas en la modalidad virtual, pudiendo oscilar entre 1/25 y 1/50 en
función del nivel de experimentalidad de las titulaciones y de la mayor o menor
presencialidad –pudiéndose establecer excepciones justificadas, que en ningún caso
podrán superar la ratio 1/100, que deberán contar con autorización expresa de la
administración competente–. Este criterio se aplicará en la parte no presencial de las
titulaciones impartidas en modalidad híbrida.
6. El personal docente e investigador que imparta docencia en las universidades
estará compuesto, como mínimo, por:
a) Un 50 por ciento de doctores y doctoras para el conjunto de enseñanzas
correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de grado y para el
conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial
de máster.
b) La totalidad del profesorado de la universidad encargado de la impartición de las
enseñanzas de doctorado deberá estar en posesión del título de doctor o de doctora.
c) Los doctores y doctoras a los que se hace referencia en los apartados anteriores
han de pertenecer a ámbitos de conocimiento que sean coherentes con la programación
docente e investigadora de la universidad.
7. A estos efectos el número total de miembros del profesorado se computará sobre
el equivalente en dedicación a tiempo completo. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en
la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en el
ámbito de Ciencias de la Salud, el número de plazas del profesorado asociado que se
determine en los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias no será
tomado en consideración a los efectos de los porcentajes señalados en este artículo.
8. El profesorado que no tenga el título de doctor o doctora deberá estar en
posesión, al menos, del título de licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta,
ingeniero o ingeniera, graduado o graduada, o equivalente a los mismos, excepto
cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que
el Consejo de Universidades haya determinado, con carácter general, la suficiencia del
título de diplomado o diplomada, arquitecto técnico o arquitecta técnica, o ingeniero
técnico o ingeniera técnica. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas
áreas específicas y de forma coherente con la naturaleza académica de las asignaturas
a impartir, será suficiente que el profesorado esté en posesión de alguno de estos
últimos títulos.
9. El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de
enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser personal funcionario de
un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad
pública así como tampoco personal docente e investigador laboral a tiempo completo en
la misma situación.
10. Para acreditar los requisitos previstos en este artículo, en la Memoria se deberá
detallar la plantilla del personal docente e investigador con la que se contará al comienzo
de la actividad académica oficial, así como la previsión y compromiso explícito de su
incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas,
señalando las principales características del profesorado que conforme la plantilla inicial
y la final una vez desplegadas las titulaciones oficiales que se ponen en funcionamiento
con el inicio de la actividad de la universidad. En este caso, por plantilla se entiende la
relación no nominal de puestos de trabajo de personal docente e investigador, su
categoría, área de conocimiento o especialización y régimen de dedicación.
11. Con objeto de asegurar la experiencia en investigación del personal docente e
investigador que se incorpore a la nueva universidad, al finalizar el quinto año desde el
momento de la obtención de la autorización de inicio de actividades por parte del órgano

cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 179