I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Universidades. (BOE-A-2021-12613)
Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90782
este sistema en un plazo máximo de cinco años y la temporalidad y funciones
específicas del mismo.
8. Las universidades deberán incorporar a la Memoria una estrategia y
programación para promover la internacionalización de sus actividades académicas y la
movilidad del estudiantado y del profesorado.
Artículo 6. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una
universidad en la actividad investigadora y de transferencia de conocimiento.
1. Las universidades deberán desarrollar la actividad investigadora y de
transferencia de conocimiento de su personal docente e investigador.
2. En la Memoria deberá incluirse una programación plurianual de la actividad
investigadora, cuyas áreas científicas deberán ser coherentes con las titulaciones de
grado y de máster y, especialmente, con los programas de doctorado que se desarrollen.
3. Dicha programación deberá incluir los grupos de investigación que inicialmente
se constituirán, la dotación de equipamientos e infraestructuras científico-técnicas
disponibles y aquellas que se prevén de tal modo que viabilicen y garanticen el
desarrollo de la programación plurianual investigadora, la participación en proyectos de
investigación competitivos (autonómicos, estatales e internacionales) y los mecanismos
para incentivarla en el personal docente e investigador, los recursos presupuestarios
propios destinados al fomento de la investigación, las medidas que se pretenden poner
en marcha para la captación de talento, las estrategias de colaboración con los sectores
productivos e institucionales mediante la transferencia del conocimiento y la innovación,
y, por último, deberá detallar el sistema de indicadores que la universidad desarrollará
para el seguimiento de las actividades investigadoras, que debe ser contrastable con los
criterios utilizados por la ANECA, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad
Investigadora (CNEAI) o las agencias de las Comunidades Autónomas para la
acreditación del profesorado universitario y la evaluación de su actividad investigadora.
4. En este sentido, las universidades deberán dedicar al menos un 5 por ciento de
su presupuesto a un programa o programas propio de incentivación de la investigación,
en cuanto esta actividad constituye una de las finalidades esenciales de estas. En este
porcentaje podrán incluirse los costes derivados de la contratación de recursos humanos
dedicados esencialmente a tareas de investigación y transferencia de conocimiento y no
a docencia, de las convocatorias propias de proyectos, de las inversiones en
infraestructuras científico-técnicas, de la amortización de equipos de investigación y de la
adquisición de recursos bibliográficos y documentales físicos o virtuales para
investigación, así como el personal contratado con carácter temporal. No se podrán
incluir los costes derivados de la remuneración de los salarios de la plantilla de personal
docente e investigador ni del personal de administración y servicios En la Memoria
deberán indicarse tanto los valores y porcentajes en el momento de inicio de la actividad,
así como su proyección en los siguientes cinco años.
Artículo 7. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una
universidad con relación al personal docente e investigador.
1. Las referencias en el presente artículo al personal docente e investigador se
entenderá que se circunscriben a aquel personal que imparte docencia y desarrolle el
resto de las actividades que son propias del profesorado universitario.
2. El personal docente e investigador de las universidades se regirá por lo
dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y por las
previsiones contenidas en este artículo.
3. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá
exceder del 40 por ciento de la plantilla docente de las universidades y centros
universitarios.
4. El número total de miembros del personal docente e investigador en una
universidad no será inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90782
este sistema en un plazo máximo de cinco años y la temporalidad y funciones
específicas del mismo.
8. Las universidades deberán incorporar a la Memoria una estrategia y
programación para promover la internacionalización de sus actividades académicas y la
movilidad del estudiantado y del profesorado.
Artículo 6. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una
universidad en la actividad investigadora y de transferencia de conocimiento.
1. Las universidades deberán desarrollar la actividad investigadora y de
transferencia de conocimiento de su personal docente e investigador.
2. En la Memoria deberá incluirse una programación plurianual de la actividad
investigadora, cuyas áreas científicas deberán ser coherentes con las titulaciones de
grado y de máster y, especialmente, con los programas de doctorado que se desarrollen.
3. Dicha programación deberá incluir los grupos de investigación que inicialmente
se constituirán, la dotación de equipamientos e infraestructuras científico-técnicas
disponibles y aquellas que se prevén de tal modo que viabilicen y garanticen el
desarrollo de la programación plurianual investigadora, la participación en proyectos de
investigación competitivos (autonómicos, estatales e internacionales) y los mecanismos
para incentivarla en el personal docente e investigador, los recursos presupuestarios
propios destinados al fomento de la investigación, las medidas que se pretenden poner
en marcha para la captación de talento, las estrategias de colaboración con los sectores
productivos e institucionales mediante la transferencia del conocimiento y la innovación,
y, por último, deberá detallar el sistema de indicadores que la universidad desarrollará
para el seguimiento de las actividades investigadoras, que debe ser contrastable con los
criterios utilizados por la ANECA, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad
Investigadora (CNEAI) o las agencias de las Comunidades Autónomas para la
acreditación del profesorado universitario y la evaluación de su actividad investigadora.
4. En este sentido, las universidades deberán dedicar al menos un 5 por ciento de
su presupuesto a un programa o programas propio de incentivación de la investigación,
en cuanto esta actividad constituye una de las finalidades esenciales de estas. En este
porcentaje podrán incluirse los costes derivados de la contratación de recursos humanos
dedicados esencialmente a tareas de investigación y transferencia de conocimiento y no
a docencia, de las convocatorias propias de proyectos, de las inversiones en
infraestructuras científico-técnicas, de la amortización de equipos de investigación y de la
adquisición de recursos bibliográficos y documentales físicos o virtuales para
investigación, así como el personal contratado con carácter temporal. No se podrán
incluir los costes derivados de la remuneración de los salarios de la plantilla de personal
docente e investigador ni del personal de administración y servicios En la Memoria
deberán indicarse tanto los valores y porcentajes en el momento de inicio de la actividad,
así como su proyección en los siguientes cinco años.
Artículo 7. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una
universidad con relación al personal docente e investigador.
1. Las referencias en el presente artículo al personal docente e investigador se
entenderá que se circunscriben a aquel personal que imparte docencia y desarrolle el
resto de las actividades que son propias del profesorado universitario.
2. El personal docente e investigador de las universidades se regirá por lo
dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y por las
previsiones contenidas en este artículo.
3. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá
exceder del 40 por ciento de la plantilla docente de las universidades y centros
universitarios.
4. El número total de miembros del personal docente e investigador en una
universidad no será inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179