I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Universidades. (BOE-A-2021-12613)
Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90781
modalidad docente no presencial, y la modalidad docente híbrida a la modalidad docente
semipresencial, que combina las modalidades docentes presencial y virtual.
3. En la Memoria deberá incluirse un plan de desarrollo de la programación
universitaria que incluya tanto las titulaciones que se ofertarán, al inicio de la actividad
académica oficial, como de aquellas otras que conformarán una planificación a los cinco
años de la actividad docente. De igual modo, en este plan, se deberá indicar como
mínimo: el calendario de implantación de la oferta académica, la puesta en
funcionamiento de los centros en cuya oferta se incorporarán las diversas titulaciones, el
número de plazas para cada título que se ofrecerán, y las instalaciones y equipamientos
necesarios para el desarrollo adecuado y de calidad de la actividad formativa. Asimismo,
se fijarán los procedimientos y órganos responsables de emitir los informes de
seguimiento de la calidad anuales de cada una de las titulaciones oficiales.
4. En todo caso, después de cinco años del inicio de las actividades académicas
oficiales de una universidad, el estudiantado de Grado (y dobles Grados) deberá suponer
como mínimo el 50 por cien del total del estudiantado matriculado en enseñanzas oficiales
de dicha institución de educación superior. Con objeto de potenciar la internacionalización
de las universidades, en el caso de aquellas en las que el porcentaje de estudiantes
extranjeros matriculados en el conjunto de títulos oficiales de Máster que oferta sea superior
al 50 por ciento del total del estudiantado matriculado en estas enseñanzas oficiales, se
establece en un 35 por ciento el límite mínimo de estudiantes matriculados en títulos
oficiales de grado (y dobles grados) con relación al total del estudiantado matriculado en el
conjunto de las enseñanzas oficiales en dicha universidad.
5. Las universidades cuya oferta docente vaya a ser mayoritariamente impartida en
modalidad virtual deberán especificar para cada título oficial: si se articulará
docentemente de forma sincrónica o asincrónica, o conjugando las dos modalidades; la
plataforma tecnológica que se utilizará como campus virtual docente y sus principales
características técnicas y funcionales; el tipo de equipamientos e instalaciones
tecnológicas de que se dispondrá para el funcionamiento de la actividad formativa; los
equipamientos informáticos de que deberá disponer el estudiantado para el desarrollo
adecuado de su actividad; los sistemas de evaluación generales del aprendizaje y
progreso del estudiantado; los sistemas de prácticas académicas externas con indicación
de si serán virtuales o presenciales; y la programación que se desplegará desde el inicio
y en los años sucesivos de formación del profesorado en habilidades técnicas y
competencias docentes no presenciales. Asimismo, se deberá consignar detalladamente
los requisitos y exigencias de calidad del conjunto de la oferta universitaria virtual o
híbrida, y la forma en la que se articulará el seguimiento de las titulaciones y la
coordinación académica de cada una de ellas.
6. Las universidades, en el ejercicio de sus competencias y desarrollo de sus
funciones formativas a lo largo de la vida, podrán impulsar, de igual modo, enseñanzas
propias, en especial programas docentes de formación permanente. En este sentido, el
número de estudiantes matriculados en una universidad en títulos propios de formación
permanente no podrán superar en dos veces el número de estudiantes matriculados en
títulos oficiales. Esta regla se aplicará en el caso de las universidades de nueva creación a
los cinco años desde el inicio de su actividad. Asimismo, los títulos propios de formación
permanente con rango y denominación de «Máster» deberán contar, previamente a su
aprobación y activación por parte de la universidad, con un informe favorable del sistema
interno de garantía de la calidad de la correspondiente universidad o centro.
7. Las universidades deberán velar por la calidad de toda su oferta académica
(oficial y propia, incluyéndose en esta la formación permanente) a través de los sistemas
internos de garantía de la calidad, que deberán ser certificados por la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) o por las agencias de
calidad creadas por Ley de las Comunidades Autónomas, en cuyo territorio se haya
establecido la universidad. En concreto, en la Memoria de la propuesta de creación o
reconocimiento de una universidad, se incorporará el compromiso de poner en marcha
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90781
modalidad docente no presencial, y la modalidad docente híbrida a la modalidad docente
semipresencial, que combina las modalidades docentes presencial y virtual.
3. En la Memoria deberá incluirse un plan de desarrollo de la programación
universitaria que incluya tanto las titulaciones que se ofertarán, al inicio de la actividad
académica oficial, como de aquellas otras que conformarán una planificación a los cinco
años de la actividad docente. De igual modo, en este plan, se deberá indicar como
mínimo: el calendario de implantación de la oferta académica, la puesta en
funcionamiento de los centros en cuya oferta se incorporarán las diversas titulaciones, el
número de plazas para cada título que se ofrecerán, y las instalaciones y equipamientos
necesarios para el desarrollo adecuado y de calidad de la actividad formativa. Asimismo,
se fijarán los procedimientos y órganos responsables de emitir los informes de
seguimiento de la calidad anuales de cada una de las titulaciones oficiales.
4. En todo caso, después de cinco años del inicio de las actividades académicas
oficiales de una universidad, el estudiantado de Grado (y dobles Grados) deberá suponer
como mínimo el 50 por cien del total del estudiantado matriculado en enseñanzas oficiales
de dicha institución de educación superior. Con objeto de potenciar la internacionalización
de las universidades, en el caso de aquellas en las que el porcentaje de estudiantes
extranjeros matriculados en el conjunto de títulos oficiales de Máster que oferta sea superior
al 50 por ciento del total del estudiantado matriculado en estas enseñanzas oficiales, se
establece en un 35 por ciento el límite mínimo de estudiantes matriculados en títulos
oficiales de grado (y dobles grados) con relación al total del estudiantado matriculado en el
conjunto de las enseñanzas oficiales en dicha universidad.
5. Las universidades cuya oferta docente vaya a ser mayoritariamente impartida en
modalidad virtual deberán especificar para cada título oficial: si se articulará
docentemente de forma sincrónica o asincrónica, o conjugando las dos modalidades; la
plataforma tecnológica que se utilizará como campus virtual docente y sus principales
características técnicas y funcionales; el tipo de equipamientos e instalaciones
tecnológicas de que se dispondrá para el funcionamiento de la actividad formativa; los
equipamientos informáticos de que deberá disponer el estudiantado para el desarrollo
adecuado de su actividad; los sistemas de evaluación generales del aprendizaje y
progreso del estudiantado; los sistemas de prácticas académicas externas con indicación
de si serán virtuales o presenciales; y la programación que se desplegará desde el inicio
y en los años sucesivos de formación del profesorado en habilidades técnicas y
competencias docentes no presenciales. Asimismo, se deberá consignar detalladamente
los requisitos y exigencias de calidad del conjunto de la oferta universitaria virtual o
híbrida, y la forma en la que se articulará el seguimiento de las titulaciones y la
coordinación académica de cada una de ellas.
6. Las universidades, en el ejercicio de sus competencias y desarrollo de sus
funciones formativas a lo largo de la vida, podrán impulsar, de igual modo, enseñanzas
propias, en especial programas docentes de formación permanente. En este sentido, el
número de estudiantes matriculados en una universidad en títulos propios de formación
permanente no podrán superar en dos veces el número de estudiantes matriculados en
títulos oficiales. Esta regla se aplicará en el caso de las universidades de nueva creación a
los cinco años desde el inicio de su actividad. Asimismo, los títulos propios de formación
permanente con rango y denominación de «Máster» deberán contar, previamente a su
aprobación y activación por parte de la universidad, con un informe favorable del sistema
interno de garantía de la calidad de la correspondiente universidad o centro.
7. Las universidades deberán velar por la calidad de toda su oferta académica
(oficial y propia, incluyéndose en esta la formación permanente) a través de los sistemas
internos de garantía de la calidad, que deberán ser certificados por la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) o por las agencias de
calidad creadas por Ley de las Comunidades Autónomas, en cuyo territorio se haya
establecido la universidad. En concreto, en la Memoria de la propuesta de creación o
reconocimiento de una universidad, se incorporará el compromiso de poner en marcha
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179