I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Universidades. (BOE-A-2021-12613)
Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90780
Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de
Universidades.
b) Por Ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de
establecerse cuando se trate de universidades de especiales características, y previo
informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de
dicho informe será elaborada por el Ministerio de Universidades.
2. El informe de la Conferencia General de Política Universitaria, que se
pronunciará en términos favorables o desfavorables a la creación de una universidad
pública o el reconocimiento de una universidad privada, deberá tener en cuenta las
condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto y, asimismo, la
normativa que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias.
Artículo 4. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una
universidad o un centro universitario en el sistema universitario español.
1. Además de lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, para la
creación o reconocimiento, según proceda, de una universidad y de la normativa que, en
su caso, establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias,
deberán cumplirse las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real
decreto en relación con su actividad docente, su actividad investigadora y de
transferencia del conocimiento, su personal docente e investigador, y la disponibilidad y
características de las instalaciones y equipamientos.
2. Para iniciar el proceso de creación o reconocimiento de una universidad, o en su
caso de un centro universitario, y su posterior autorización para el inicio de las
actividades académicas, deberá presentarse una memoria o documentación (en
adelante Memoria) justificativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos
por este real decreto y, de igual modo, por la normativa de la Comunidad Autónoma en la
que se ubicaría la sede de la universidad o en su caso el centro. Dicha Memoria deberá
presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente,
salvo para la creación de una universidad de ámbito estatal en cuyo caso deberá
hacerse ante el Ministerio de Universidades. En el supuesto de que el procedimiento se
inicie ante una Comunidad Autónoma, esta solicitará el informe a la Conferencia General
de Política Universitaria al que se hace referencia en el artículo 3.1, y remitirá para ello
una copia de la Memoria al Ministerio de Universidades que dará traslado de la misma a
la Conferencia General de Política Universitaria.
Artículo 5. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una
universidad en el ámbito de la actividad docente.
1. Las universidades deberán disponer de una oferta académica conformada por
títulos universitarios oficiales de grado, de máster y de doctorado. Concretamente, se
establece como requisito en el sistema universitario español que una universidad cuente
como mínimo con una oferta de enseñanzas conducentes a la obtención de diez títulos
oficiales de grado, seis títulos oficiales de máster y dos programas oficiales de
doctorado.
En el conjunto de esta oferta estarán representadas como mínimo tres de las cinco
grandes ramas del conocimiento (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud,
Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura, que a su vez agrupan los
diversos ámbitos del conocimiento), sin perjuicio de lo establecido en la normativa
autonómica aplicable a esta materia.
2. Los títulos podrán impartirse en modalidades docentes presencial, virtual e
híbrida. A estos efectos, la expresión modalidad docente virtual hace referencia a la
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90780
Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de
Universidades.
b) Por Ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de
establecerse cuando se trate de universidades de especiales características, y previo
informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de
dicho informe será elaborada por el Ministerio de Universidades.
2. El informe de la Conferencia General de Política Universitaria, que se
pronunciará en términos favorables o desfavorables a la creación de una universidad
pública o el reconocimiento de una universidad privada, deberá tener en cuenta las
condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto y, asimismo, la
normativa que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias.
Artículo 4. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una
universidad o un centro universitario en el sistema universitario español.
1. Además de lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, para la
creación o reconocimiento, según proceda, de una universidad y de la normativa que, en
su caso, establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias,
deberán cumplirse las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real
decreto en relación con su actividad docente, su actividad investigadora y de
transferencia del conocimiento, su personal docente e investigador, y la disponibilidad y
características de las instalaciones y equipamientos.
2. Para iniciar el proceso de creación o reconocimiento de una universidad, o en su
caso de un centro universitario, y su posterior autorización para el inicio de las
actividades académicas, deberá presentarse una memoria o documentación (en
adelante Memoria) justificativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos
por este real decreto y, de igual modo, por la normativa de la Comunidad Autónoma en la
que se ubicaría la sede de la universidad o en su caso el centro. Dicha Memoria deberá
presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente,
salvo para la creación de una universidad de ámbito estatal en cuyo caso deberá
hacerse ante el Ministerio de Universidades. En el supuesto de que el procedimiento se
inicie ante una Comunidad Autónoma, esta solicitará el informe a la Conferencia General
de Política Universitaria al que se hace referencia en el artículo 3.1, y remitirá para ello
una copia de la Memoria al Ministerio de Universidades que dará traslado de la misma a
la Conferencia General de Política Universitaria.
Artículo 5. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una
universidad en el ámbito de la actividad docente.
1. Las universidades deberán disponer de una oferta académica conformada por
títulos universitarios oficiales de grado, de máster y de doctorado. Concretamente, se
establece como requisito en el sistema universitario español que una universidad cuente
como mínimo con una oferta de enseñanzas conducentes a la obtención de diez títulos
oficiales de grado, seis títulos oficiales de máster y dos programas oficiales de
doctorado.
En el conjunto de esta oferta estarán representadas como mínimo tres de las cinco
grandes ramas del conocimiento (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud,
Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura, que a su vez agrupan los
diversos ámbitos del conocimiento), sin perjuicio de lo establecido en la normativa
autonómica aplicable a esta materia.
2. Los títulos podrán impartirse en modalidades docentes presencial, virtual e
híbrida. A estos efectos, la expresión modalidad docente virtual hace referencia a la
cve: BOE-A-2021-12613
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Núm. 179