I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Universidades. (BOE-A-2021-12613)
Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90779
En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa del
Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de este real decreto es establecer los requisitos básicos para la
creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas, así
como para la creación y reconocimiento de centros universitarios, cuya finalidad sea la
impartición de la docencia de títulos oficiales universitarios y la generación y la
transferencia del conocimiento científico, tecnológico y humanístico a través de las
actividades de investigación, así como el desarrollo del resto de funciones previstas en la
normativa vigente. Asimismo, el real decreto regula el procedimiento para la autorización
del inicio de las actividades académicas.
2. También es objeto de este real decreto determinar los requisitos básicos para la
adscripción de un centro a una Universidad pública o privada, regular el procedimiento
de acreditación institucional de los centros universitarios, así como establecer el
procedimiento para la obtención de la autorización para que universidades y centros
puedan impartir docencia conducente a la obtención de un título universitario extranjero.
Artículo 2. Denominaciones: Universidad y centros universitarios.
1. Podrán denominarse «universidades» únicamente aquellas instituciones que
hayan sido creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, y que cumplan con lo establecido en este
real decreto.
2. Podrán denominarse «centros universitarios» aquellos que hayan sido creados o
reconocidos como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y
cuyas denominaciones podrán ser las de Escuelas, Facultades, Institutos Universitarios
de Investigación y Escuelas de Doctorado, así como aquellos otros centros o estructuras
necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias a la universidad.
Dichos centros podrán ser propios o adscritos.
3. La denominación de «universidad» y de «centros universitarios» queda
exclusivamente referida a lo estipulado en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En
ningún caso, podrán utilizarse estas u otras denominaciones que por su significado
puedan inducir a confusión por parte de cualesquiera personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que no cumplan con lo dispuesto en este real decreto.
CAPÍTULO II
Artículo 3.
Creación y reconocimiento de universidades.
1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las
universidades privadas, que en este último caso tendrá carácter constitutivo, de acuerdo
con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se llevará a cabo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Universidades que imparten enseñanzas conducentes a títulos oficiales del
sistema universitario español
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90779
En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa del
Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de este real decreto es establecer los requisitos básicos para la
creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas, así
como para la creación y reconocimiento de centros universitarios, cuya finalidad sea la
impartición de la docencia de títulos oficiales universitarios y la generación y la
transferencia del conocimiento científico, tecnológico y humanístico a través de las
actividades de investigación, así como el desarrollo del resto de funciones previstas en la
normativa vigente. Asimismo, el real decreto regula el procedimiento para la autorización
del inicio de las actividades académicas.
2. También es objeto de este real decreto determinar los requisitos básicos para la
adscripción de un centro a una Universidad pública o privada, regular el procedimiento
de acreditación institucional de los centros universitarios, así como establecer el
procedimiento para la obtención de la autorización para que universidades y centros
puedan impartir docencia conducente a la obtención de un título universitario extranjero.
Artículo 2. Denominaciones: Universidad y centros universitarios.
1. Podrán denominarse «universidades» únicamente aquellas instituciones que
hayan sido creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, y que cumplan con lo establecido en este
real decreto.
2. Podrán denominarse «centros universitarios» aquellos que hayan sido creados o
reconocidos como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y
cuyas denominaciones podrán ser las de Escuelas, Facultades, Institutos Universitarios
de Investigación y Escuelas de Doctorado, así como aquellos otros centros o estructuras
necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias a la universidad.
Dichos centros podrán ser propios o adscritos.
3. La denominación de «universidad» y de «centros universitarios» queda
exclusivamente referida a lo estipulado en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En
ningún caso, podrán utilizarse estas u otras denominaciones que por su significado
puedan inducir a confusión por parte de cualesquiera personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que no cumplan con lo dispuesto en este real decreto.
CAPÍTULO II
Artículo 3.
Creación y reconocimiento de universidades.
1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las
universidades privadas, que en este último caso tendrá carácter constitutivo, de acuerdo
con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se llevará a cabo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Universidades que imparten enseñanzas conducentes a títulos oficiales del
sistema universitario español