I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Universidades. (BOE-A-2021-12613)
Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Miércoles 28 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 90795

5. En todo caso, el personal docente e investigador del Centro Universitario de la Guardia
Civil deberá cumplir con las previsiones establecidas en este real decreto, y contar con la
capacitación adecuada, de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
Disposición adicional sexta.

Tratados o convenios internacionales.

Lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular lo previsto en el capítulo IV,
se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios internacionales
suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.
Disposición adicional séptima.

No incremento de gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de
dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera. Adaptación de las universidades y centros universitarios
a los requisitos previstos en este real decreto.
1. Las universidades y centros universitarios que, en el momento de entrada en
vigor de este real decreto cuenten con su respectiva autorización, dispondrán de hasta
cinco años desde dicha entrada en vigor para que puedan adaptarse a las nuevos
requisitos establecidos.
2. Las universidades y centros ya creados o reconocidos, pero aún no autorizados,
dispondrán de hasta cinco años desde la concesión de la autorización para que puedan
adaptarse a los nuevos requisitos establecidos.
3. Las universidades o centros que impartan enseñanzas universitarias o títulos de
educación superior de ámbito similar al universitario con arreglo a sistemas educativos
extranjeros deberán adaptarse a las previsiones de este real decreto en el plazo máximo de
tres años a partir de su entrada en vigor. Estas universidades, centros o instituciones deberán
tener inscritos los títulos universitarios o equivalentes en un registro específico del RUCT,
incorporando la información que se establece en el artículo 15.3 de este real decreto en el
plazo máximo de un año desde el momento de la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Requisitos de personal durante la implantación
progresiva de las enseñanzas.
En tanto no se implanten en su totalidad cada uno de los estudios universitarios
oficiales que vaya a impartir la universidad o centro, los requisitos de personal que
establece el presente real decreto para las universidades y centros universitarios se
entenderán referidos al personal que resulte exigible para la impartición del curso o de
los cursos del correspondiente plan de estudios oficial que se vayan implantando en
cada momento.
De centros adscritos a más de una universidad.

En el caso de que hubiere un centro adscrito a más de una universidad en el momento
de la entrada en vigor de este real decreto, este tendrá un plazo máximo de un año para
definitivamente adscribirse a una única universidad, lo que exigirá, en su caso, la
modificación del convenio de adscripción entre ambas partes. La nueva adscripción, una
vez aprobada por los diferentes órganos de gobierno de las instituciones universitarias
implicadas, y autorizada por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma,
será comunicada al Ministerio de Universidades para su inclusión en el RUCT.
De forma excepcional, debidamente justificada y únicamente por motivos académicos
relacionados con la naturaleza de los títulos que se imparten, un centro que ya esté adscrito a
dos universidades en el momento de entrada en vigor de este real decreto podrá seguir
adscribiéndose a las dos universidades si cuenta con la aprobación explícita del
Departamento responsable de universidades de la respectiva Comunidad Autónoma.

cve: BOE-A-2021-12613
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Disposición transitoria tercera.