I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Universidades. (BOE-A-2021-12613)
Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90793
2. Los requisitos establecidos en el apartado anterior se acreditarán mediante
certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país
conforme a cuyo sistema educativo se hayan de impartir las enseñanzas.
Artículo 17. Efectos de la obtención de la autorización administrativa.
1. Las universidades o instituciones de educación superior autorizadas a impartir
títulos de acuerdo con sistemas de educación superior extranjeros, tendrán la
denominación que corresponda de acuerdo con las enseñanzas que impartan, no
pudiendo utilizarse denominaciones que, por su significado o por utilizar un idioma
extranjero, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza del centro, las enseñanzas
que en él se impartan, o la naturaleza, validez y efectos de los títulos, certificados o
diplomas académicos a las que aquellas conducen.
2. Las enseñanzas de carácter universitario autorizadas estarán sometidas a la
evaluación por las agencias de calidad correspondientes. Estas se facilitarán
mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.
3. Las agencias de calidad se coordinarán para elaborar y publicar un protocolo
específico para este tipo de enseñanzas universitarias o equivalentes, teniendo presente
sus especificidades, a efectos de proceder a su evaluación.
4. Los títulos, certificados o diplomas a que conduzcan las enseñanzas autorizadas
tendrán únicamente los efectos que les otorgue la legislación del Estado de origen, de
conformidad con el artículo 86.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. El
reconocimiento de efectos en España se ajustará a lo establecido por la normativa específica
reguladora del reconocimiento de estudios y títulos extranjeros de educación superior.
5. La universidad o centro a través del que se impartan estas enseñanzas estará
obligada a informar debidamente a los estudiantes, en el momento de efectuar la
matrícula, de lo estipulado en el apartado anterior.
6. Podrá constituir causa de revocación de la autorización el incumplimiento de los
requisitos conforme a los cuales se otorgó la autorización por el órgano competente de la
comunidad autónoma establecidos en el artículo 16, la obtención de evaluaciones
desfavorables a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo de como mínimo la
mitad de las enseñanzas de carácter universitario o equivalente, evaluadas, así como la
incorrecta información sobre las enseñanzas que se imparten y sobre los títulos,
certificados o diplomas a cuya obtención conducen. La revocación corresponderá al
órgano competente de la Comunidad Autónoma y deberá ser motivada y previa
audiencia de las personas representantes del centro.
Disposición adicional primera.
Universidades con especificidades académicas.
Considerando su especificidad académica, la Universidad Internacional Menéndez
Pelayo y la Universidad Internacional de Andalucía quedan excluidas de la aplicación del
artículo 5, apartados 1 y 4, y de los artículos 6 y 7 del presente real decreto.
Disposición adicional segunda.
Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y a sus órganos se entenderán referidas, en el caso de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al Ministerio de Universidades,
en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades.
Disposición adicional tercera.
Universidades Concordatarias de la Iglesia Católica.
1. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con
anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede,
sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre
la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, y el mencionado Acuerdo,
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90793
2. Los requisitos establecidos en el apartado anterior se acreditarán mediante
certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país
conforme a cuyo sistema educativo se hayan de impartir las enseñanzas.
Artículo 17. Efectos de la obtención de la autorización administrativa.
1. Las universidades o instituciones de educación superior autorizadas a impartir
títulos de acuerdo con sistemas de educación superior extranjeros, tendrán la
denominación que corresponda de acuerdo con las enseñanzas que impartan, no
pudiendo utilizarse denominaciones que, por su significado o por utilizar un idioma
extranjero, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza del centro, las enseñanzas
que en él se impartan, o la naturaleza, validez y efectos de los títulos, certificados o
diplomas académicos a las que aquellas conducen.
2. Las enseñanzas de carácter universitario autorizadas estarán sometidas a la
evaluación por las agencias de calidad correspondientes. Estas se facilitarán
mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.
3. Las agencias de calidad se coordinarán para elaborar y publicar un protocolo
específico para este tipo de enseñanzas universitarias o equivalentes, teniendo presente
sus especificidades, a efectos de proceder a su evaluación.
4. Los títulos, certificados o diplomas a que conduzcan las enseñanzas autorizadas
tendrán únicamente los efectos que les otorgue la legislación del Estado de origen, de
conformidad con el artículo 86.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. El
reconocimiento de efectos en España se ajustará a lo establecido por la normativa específica
reguladora del reconocimiento de estudios y títulos extranjeros de educación superior.
5. La universidad o centro a través del que se impartan estas enseñanzas estará
obligada a informar debidamente a los estudiantes, en el momento de efectuar la
matrícula, de lo estipulado en el apartado anterior.
6. Podrá constituir causa de revocación de la autorización el incumplimiento de los
requisitos conforme a los cuales se otorgó la autorización por el órgano competente de la
comunidad autónoma establecidos en el artículo 16, la obtención de evaluaciones
desfavorables a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo de como mínimo la
mitad de las enseñanzas de carácter universitario o equivalente, evaluadas, así como la
incorrecta información sobre las enseñanzas que se imparten y sobre los títulos,
certificados o diplomas a cuya obtención conducen. La revocación corresponderá al
órgano competente de la Comunidad Autónoma y deberá ser motivada y previa
audiencia de las personas representantes del centro.
Disposición adicional primera.
Universidades con especificidades académicas.
Considerando su especificidad académica, la Universidad Internacional Menéndez
Pelayo y la Universidad Internacional de Andalucía quedan excluidas de la aplicación del
artículo 5, apartados 1 y 4, y de los artículos 6 y 7 del presente real decreto.
Disposición adicional segunda.
Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y a sus órganos se entenderán referidas, en el caso de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al Ministerio de Universidades,
en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades.
Disposición adicional tercera.
Universidades Concordatarias de la Iglesia Católica.
1. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con
anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede,
sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre
la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, y el mencionado Acuerdo,
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179