I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Universidades. (BOE-A-2021-12613)
Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90791
7. Deberá renovarse la acreditación institucional de los centros universitarios antes
del transcurso de seis años contados a partir de la fecha de obtención de la última
resolución de acreditación.
8. En el procedimiento de evaluación de la renovación de la acreditación
institucional deberá emitirse informe por un panel de expertos externos e independientes
de la institución que solicite la acreditación, nombrados por la ANECA o por la agencia
de calidad correspondiente. El procedimiento que desarrollen las agencias para llevar a
cabo la renovación de la acreditación institucional de centros seguirá el protocolo general
que, a propuesta del Ministerio de Universidades, se establezca en el seno de la
Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, se deberán tener presentes
todos los informes de seguimiento de las diversas titulaciones oficiales ofertadas en el
centro, así como los informes de la ANECA y de la correspondiente agencia de calidad
emitidos en ese período de seis años con relación a los diferentes títulos oficiales
ofertados. La ANECA y los órganos de evaluación externa de las Comunidades
Autónomas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.
9. El Consejo de Universidades deberá resolver y notificar su resolución sobre la
renovación en un máximo de seis meses desde la presentación de la correspondiente
solicitud. Transcurrido este el sentido del silencio administrativo será estimatorio. En el
caso de dictarse resolución desestimatoria, que deberá ser motivada, esta expresará los
recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
10. En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución
desestimatoria de la acreditación institucional o de su renovación, el centro universitario
implicado deberá solicitar la renovación de la acreditación correspondiente de cada uno
de los títulos oficiales que oferta, en el período establecido con relación al inicio de la
actividad de estos o de la última renovación de la acreditación.
11. Las agencias de evaluación de forma consensuada, a través de sus protocolos
de acreditación institucional de centros universitarios, establecerán el procedimiento
concreto para el caso de títulos conjuntos que promueven dos o más centros, sean de la
misma universidad o de universidades diferentes.
CAPÍTULO IV
Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
extranjeros universitarios y de educación superior de ámbito similar al
universitario
Artículo 15. Autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas
educativos extranjeros.
1. La impartición de enseñanzas universitarias y de educación superior –diplomas o
certificados– de ámbito similar al universitario en nuestro país desarrollada por centros
conforme a sistemas educativos extranjeros, precisará la autorización del organismo
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente en la que se ubique la
universidad o centro, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre. En ningún caso las enseñanzas de educación superior de ámbito
similar al universitario hacen referencia a titulaciones españolas correspondientes a
enseñanzas superiores no universitarias.
2. La autorización del organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma se
requerirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando los títulos sean impartidos por un centro docente propio o adscrito a una
universidad creada o reconocida de conformidad con la legislación española.
b) Cuando los títulos sean impartidos por un centro perteneciente a una universidad
o institución de educación superior extranjera, ubicada en territorio español, la cual
deberá estar debidamente constituida con arreglo a la legislación del país de cuyo
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90791
7. Deberá renovarse la acreditación institucional de los centros universitarios antes
del transcurso de seis años contados a partir de la fecha de obtención de la última
resolución de acreditación.
8. En el procedimiento de evaluación de la renovación de la acreditación
institucional deberá emitirse informe por un panel de expertos externos e independientes
de la institución que solicite la acreditación, nombrados por la ANECA o por la agencia
de calidad correspondiente. El procedimiento que desarrollen las agencias para llevar a
cabo la renovación de la acreditación institucional de centros seguirá el protocolo general
que, a propuesta del Ministerio de Universidades, se establezca en el seno de la
Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, se deberán tener presentes
todos los informes de seguimiento de las diversas titulaciones oficiales ofertadas en el
centro, así como los informes de la ANECA y de la correspondiente agencia de calidad
emitidos en ese período de seis años con relación a los diferentes títulos oficiales
ofertados. La ANECA y los órganos de evaluación externa de las Comunidades
Autónomas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.
9. El Consejo de Universidades deberá resolver y notificar su resolución sobre la
renovación en un máximo de seis meses desde la presentación de la correspondiente
solicitud. Transcurrido este el sentido del silencio administrativo será estimatorio. En el
caso de dictarse resolución desestimatoria, que deberá ser motivada, esta expresará los
recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
10. En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución
desestimatoria de la acreditación institucional o de su renovación, el centro universitario
implicado deberá solicitar la renovación de la acreditación correspondiente de cada uno
de los títulos oficiales que oferta, en el período establecido con relación al inicio de la
actividad de estos o de la última renovación de la acreditación.
11. Las agencias de evaluación de forma consensuada, a través de sus protocolos
de acreditación institucional de centros universitarios, establecerán el procedimiento
concreto para el caso de títulos conjuntos que promueven dos o más centros, sean de la
misma universidad o de universidades diferentes.
CAPÍTULO IV
Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
extranjeros universitarios y de educación superior de ámbito similar al
universitario
Artículo 15. Autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas
educativos extranjeros.
1. La impartición de enseñanzas universitarias y de educación superior –diplomas o
certificados– de ámbito similar al universitario en nuestro país desarrollada por centros
conforme a sistemas educativos extranjeros, precisará la autorización del organismo
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente en la que se ubique la
universidad o centro, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre. En ningún caso las enseñanzas de educación superior de ámbito
similar al universitario hacen referencia a titulaciones españolas correspondientes a
enseñanzas superiores no universitarias.
2. La autorización del organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma se
requerirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando los títulos sean impartidos por un centro docente propio o adscrito a una
universidad creada o reconocida de conformidad con la legislación española.
b) Cuando los títulos sean impartidos por un centro perteneciente a una universidad
o institución de educación superior extranjera, ubicada en territorio español, la cual
deberá estar debidamente constituida con arreglo a la legislación del país de cuyo
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179