I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Universidades. (BOE-A-2021-12613)
Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 90789

celebración de un convenio con la universidad, de acuerdo con lo previsto en los
Estatutos o Normas de Funcionamiento y Organización de dicha universidad y con lo
establecido en el presente real decreto.
4. Los convenios de adscripción serán suscritos por el Rector o la Rectora de la
universidad y el o la representante legal de la entidad titular del centro que pretende ser
adscrito.
5. El convenio de adscripción deberá incluir, como mínimo lo siguiente:
a) La relación de enseñanzas universitarias de carácter oficial que se impartirán en
el centro adscrito;
b) los criterios de admisión de las enseñanzas;
c) las previsiones relativas al régimen económico que ha de regir las relaciones
entre el centro adscrito y la universidad;
d) las normas para el nombramiento del Director o de la Directora del centro
adscrito y del equipo de dirección;
e) la determinación de los órganos de gobierno del centro;
f) el procedimiento para solicitar de la universidad la «venia docendi» de su
profesorado;
g) la estructura, número y tipología del profesorado que conforma y/o conformará la
plantilla del centro;
h) la programación para el desarrollo y puesta en funcionamiento de un sistema
interno de garantía de la calidad y la consecución de su certificación por la ANECA o la
correspondiente agencia de calidad;
i) la posibilidad de impartir títulos de formación permanente;
j) la planificación del desarrollo de la actividad de investigación de su personal
docente e investigador;
k) las instalaciones y principal equipamiento de que dispone o dispondrá el centro
para cumplir con sus funciones académicas adecuadamente y con calidad.
6. La distribución del número de estudiantes matriculados en un centro adscrito
según si son estudiantes de enseñanzas conducentes a títulos oficiales o a títulos
propios de formación permanente, a los cinco años de inicio de su adscripción a una
universidad, deberá garantizar que los estudiantes matriculados en títulos propios de
formación permanente no podrán superar en dos veces el número de estudiantes
matriculados en títulos oficiales.
7. La adscripción de un centro a una universidad requerirá la aprobación de la
Comunidad Autónoma correspondiente, salvo que se trate de la adscripción a una
universidad de ámbito estatal, en cuyo caso corresponderá al Ministerio de Universidades.
En el caso de las universidades públicas la propuesta se elevará por su Consejo de
Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social. En el caso de las universidades
privadas, se elevará la petición previa aprobación por su órgano de gobierno.
8. La aprobación de la propuesta de adscripción deberá ser objeto de inscripción en
el en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), y comunicación a la
Conferencia General de Política Universitaria por el Ministerio de Universidades. Si la
propuesta es aprobada por la Comunidad Autónoma, esta deberá informar de la
adscripción al citado Ministerio, a efectos de inscripción y comunicación.
9. Los títulos universitarios correspondientes a enseñanzas de carácter oficial
impartidas en los centros adscritos a una universidad se someterán a los procedimientos
de aseguramiento de la calidad según lo establecido en la universidad a la que se
adscribe y serán expedidos por el Rector o la Rectora de esta.
10. El profesorado de los centros adscritos a universidades deberá cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 4, 5, 6, 7 y 8, del presente real decreto.

cve: BOE-A-2021-12613
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Núm. 179