I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Universidades. (BOE-A-2021-12613)
Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90788
públicas, o reconocimiento, en el caso de las iniciativas privadas. Para ello, las
universidades presentarán anualmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma o
de la Administración General del Estado una memoria comprensiva de sus actividades
docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación plurianual.
2. En la supervisión se tendrán en cuenta fundamentalmente los requisitos
previstos en el presente real decreto, los que, en su caso, hayan establecido las
Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, y los demás previstos en el
ordenamiento jurídico.
3. Si con posterioridad al inicio de sus actividades se apreciase que una
universidad incumple los citados requisitos y los compromisos adquiridos al solicitar su
creación o reconocimiento, el órgano competente de la Comunidad Autónoma requerirá
a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un
plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a
aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de dos años
como máximo para desarrollar dicho plan y, consecuentemente, subsanar los requisitos.
4. Transcurridos los plazos del apartado anterior sin que la universidad hubiese
presentado el plan de medidas requerido o sin que hubiese cumplido los requisitos, el
órgano competente de la Comunidad Autónoma iniciará de oficio el procedimiento de
revocación de la autorización de inicio de su actividad, previa audiencia de las personas
interesadas. El alcance de la revocación se determinará por la resolución revocatoria y
podrá afectar a toda la universidad o limitar sus efectos a alguno de sus centros (propios
o adscritos) en el que se hubieren constatado el incumplimiento.
5. Será motivo de revocación de la autorización de inicio de actividades
académicas, que estas no hayan dado comienzo a los dos años de haberla obtenido,
debiendo iniciar de oficio el órgano competente de la Comunidad Autónoma el
procedimiento de revocación, en el que dará audiencia a las personas interesadas. Si
este fuere el caso, la persona física o jurídica que proponía su creación o reconocimiento
no podrá volver a solicitar una autorización hasta transcurridos dos años desde la
firmeza de la revocación.
6. En el caso de que una universidad tuviese un mínimo de un tercio de los títulos
oficiales universitarios oficiales no acreditados, o retirados antes del proceso de
acreditación debido a no poder cumplir las condiciones exigidas por problemas
claramente estructurales, no se le permitirá la presentación de nuevos títulos hasta que
estas deficiencias no se hayan subsanado.
7. Si en los procesos de renovación de la acreditación de los títulos de la
universidad, según lo dispuesto en la normativa reguladora de las enseñanzas
universitarias oficiales, el número de títulos que queden activos en la universidad fuese
inferior al del contemplado en el artículo 5.1 de este real decreto, la autoridad
competente de la Comunidad Autónoma iniciará de oficio el procedimiento de revocación
de la autorización de inicio de actividad de la universidad. La resolución será motivada y
previa audiencia de las personas interesadas.
Artículo 13. Condiciones y requisitos básicos para la adscripción y funcionamiento de
los centros docentes adscritos a universidades.
1. La adscripción de un centro a una universidad tendrá la finalidad de impartir
docencia conducente a la obtención de títulos oficiales de grado y/o máster y/o
doctorado, así como, en su caso, de desarrollar actividades de investigación y de
transferencia de conocimiento.
2. Los centros podrán tener una naturaleza pública o privada cuando se adscriban
a una universidad pública, y naturaleza privada cuando se adscriban a una universidad
privada. A estos efectos, un centro adscrito sólo puede serlo de una única universidad –
si bien los títulos oficiales que imparte pueden ser conjuntos o dobles titulaciones con
centros de esta u otras universidades–.
3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, la adscripción de centros docentes universitarios requerirá la previa
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90788
públicas, o reconocimiento, en el caso de las iniciativas privadas. Para ello, las
universidades presentarán anualmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma o
de la Administración General del Estado una memoria comprensiva de sus actividades
docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación plurianual.
2. En la supervisión se tendrán en cuenta fundamentalmente los requisitos
previstos en el presente real decreto, los que, en su caso, hayan establecido las
Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, y los demás previstos en el
ordenamiento jurídico.
3. Si con posterioridad al inicio de sus actividades se apreciase que una
universidad incumple los citados requisitos y los compromisos adquiridos al solicitar su
creación o reconocimiento, el órgano competente de la Comunidad Autónoma requerirá
a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un
plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a
aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de dos años
como máximo para desarrollar dicho plan y, consecuentemente, subsanar los requisitos.
4. Transcurridos los plazos del apartado anterior sin que la universidad hubiese
presentado el plan de medidas requerido o sin que hubiese cumplido los requisitos, el
órgano competente de la Comunidad Autónoma iniciará de oficio el procedimiento de
revocación de la autorización de inicio de su actividad, previa audiencia de las personas
interesadas. El alcance de la revocación se determinará por la resolución revocatoria y
podrá afectar a toda la universidad o limitar sus efectos a alguno de sus centros (propios
o adscritos) en el que se hubieren constatado el incumplimiento.
5. Será motivo de revocación de la autorización de inicio de actividades
académicas, que estas no hayan dado comienzo a los dos años de haberla obtenido,
debiendo iniciar de oficio el órgano competente de la Comunidad Autónoma el
procedimiento de revocación, en el que dará audiencia a las personas interesadas. Si
este fuere el caso, la persona física o jurídica que proponía su creación o reconocimiento
no podrá volver a solicitar una autorización hasta transcurridos dos años desde la
firmeza de la revocación.
6. En el caso de que una universidad tuviese un mínimo de un tercio de los títulos
oficiales universitarios oficiales no acreditados, o retirados antes del proceso de
acreditación debido a no poder cumplir las condiciones exigidas por problemas
claramente estructurales, no se le permitirá la presentación de nuevos títulos hasta que
estas deficiencias no se hayan subsanado.
7. Si en los procesos de renovación de la acreditación de los títulos de la
universidad, según lo dispuesto en la normativa reguladora de las enseñanzas
universitarias oficiales, el número de títulos que queden activos en la universidad fuese
inferior al del contemplado en el artículo 5.1 de este real decreto, la autoridad
competente de la Comunidad Autónoma iniciará de oficio el procedimiento de revocación
de la autorización de inicio de actividad de la universidad. La resolución será motivada y
previa audiencia de las personas interesadas.
Artículo 13. Condiciones y requisitos básicos para la adscripción y funcionamiento de
los centros docentes adscritos a universidades.
1. La adscripción de un centro a una universidad tendrá la finalidad de impartir
docencia conducente a la obtención de títulos oficiales de grado y/o máster y/o
doctorado, así como, en su caso, de desarrollar actividades de investigación y de
transferencia de conocimiento.
2. Los centros podrán tener una naturaleza pública o privada cuando se adscriban
a una universidad pública, y naturaleza privada cuando se adscriban a una universidad
privada. A estos efectos, un centro adscrito sólo puede serlo de una única universidad –
si bien los títulos oficiales que imparte pueden ser conjuntos o dobles titulaciones con
centros de esta u otras universidades–.
3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, la adscripción de centros docentes universitarios requerirá la previa
cve: BOE-A-2021-12613
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