I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Universidades. (BOE-A-2021-12613)
Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90787
i) Normativa de convivencia del conjunto de la comunidad universitaria.
j) Normativa de igualdad. Se deberá disponer de un plan de igualdad de mujeres y
hombres, un protocolo contra el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo,
y un registro salarial.
5. A efectos de acreditar los requisitos previstos en este artículo en el momento del
comienzo del proceso de creación o de reconocimiento, así como en el posterior
procedimiento de autorización de inicio de la actividad, las universidades deberán
aportar:
a) La forma de gobierno, la estructura y las normas de organización y de
funcionamiento que habrán de regir hasta la aprobación definitiva, en su caso, de sus
Estatutos o de las Normas de Funcionamiento y Organización, según se trate de
universidades públicas o privadas, respectivamente.
b) La localidad o las localidades de ubicación de la universidad y de sus centros
(escuelas, facultades e institutos de investigación), y en todo caso la localidad donde se
sitúe la sede corporativa.
c) La estructura de centros, su denominación, y los estudios oficiales iniciales que
se impartirán en estos y la previsión de los que en el futuro se tiene previsto desarrollar,
dentro de la programación y planificación docente, así como la denominación de los
departamentos que puedan constituirse en dichos centros.
Autorización de inicio de actividades de una universidad.
1. La autorización del inicio de las actividades de las universidades corresponderá
al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la cual radican las instalaciones de
la futura universidad, salvo para la autorización de una universidad de ámbito estatal, en
cuyo caso corresponderá al Ministerio de Universidades. En ambos casos, la
autorización se concederá, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y los
requisitos para su creación o reconocimiento establecidos por la normativa vigente, en su
ley de creación o reconocimiento aprobada por la Asamblea de la Comunidad Autónoma
o por las Cortes Generales. Se informará de esta autorización para el inicio de las
actividades al Ministerio de Universidades y a la Conferencia General de Política
Universitaria.
2. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la persona física o
jurídica que promueve la universidad. La solicitud, que deberá ajustarse a lo previsto en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y, en su caso, a la normativa de desarrollo de la Comunidad
Autónoma, junto con la documentación estipulada, se dirigirá al órgano competente de la
Comunidad Autónoma. El plazo máximo para solicitar dicha autorización será de dos
años a contar desde la entrada en vigor de la Ley de creación o de reconocimiento de la
universidad, si dicha ley no hubiese determinado un plazo.
3. La resolución del procedimiento deberá ser motivada. El plazo para resolver y
notificar dicha resolución será como máximo de seis meses. Transcurrido este, y en el
caso de que no se haya dictado la correspondiente resolución de autorización o
denegación del inicio de la actividad, el sentido del silencio administrativo será
estimatorio. La resolución deberá expresar los recursos que contra a misma procedan,
órgano administrativo y judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en su
caso, en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.
Artículo 12.
Supervisión y control.
1. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma así como a
los órganos competentes de la Administración General del Estado en el caso de las
universidades de ámbito estatal, la supervisión y control periódico del cumplimiento por las
universidades de los requisitos exigidos para su creación, en el caso de las iniciativas
cve: BOE-A-2021-12613
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90787
i) Normativa de convivencia del conjunto de la comunidad universitaria.
j) Normativa de igualdad. Se deberá disponer de un plan de igualdad de mujeres y
hombres, un protocolo contra el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo,
y un registro salarial.
5. A efectos de acreditar los requisitos previstos en este artículo en el momento del
comienzo del proceso de creación o de reconocimiento, así como en el posterior
procedimiento de autorización de inicio de la actividad, las universidades deberán
aportar:
a) La forma de gobierno, la estructura y las normas de organización y de
funcionamiento que habrán de regir hasta la aprobación definitiva, en su caso, de sus
Estatutos o de las Normas de Funcionamiento y Organización, según se trate de
universidades públicas o privadas, respectivamente.
b) La localidad o las localidades de ubicación de la universidad y de sus centros
(escuelas, facultades e institutos de investigación), y en todo caso la localidad donde se
sitúe la sede corporativa.
c) La estructura de centros, su denominación, y los estudios oficiales iniciales que
se impartirán en estos y la previsión de los que en el futuro se tiene previsto desarrollar,
dentro de la programación y planificación docente, así como la denominación de los
departamentos que puedan constituirse en dichos centros.
Autorización de inicio de actividades de una universidad.
1. La autorización del inicio de las actividades de las universidades corresponderá
al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la cual radican las instalaciones de
la futura universidad, salvo para la autorización de una universidad de ámbito estatal, en
cuyo caso corresponderá al Ministerio de Universidades. En ambos casos, la
autorización se concederá, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y los
requisitos para su creación o reconocimiento establecidos por la normativa vigente, en su
ley de creación o reconocimiento aprobada por la Asamblea de la Comunidad Autónoma
o por las Cortes Generales. Se informará de esta autorización para el inicio de las
actividades al Ministerio de Universidades y a la Conferencia General de Política
Universitaria.
2. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la persona física o
jurídica que promueve la universidad. La solicitud, que deberá ajustarse a lo previsto en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y, en su caso, a la normativa de desarrollo de la Comunidad
Autónoma, junto con la documentación estipulada, se dirigirá al órgano competente de la
Comunidad Autónoma. El plazo máximo para solicitar dicha autorización será de dos
años a contar desde la entrada en vigor de la Ley de creación o de reconocimiento de la
universidad, si dicha ley no hubiese determinado un plazo.
3. La resolución del procedimiento deberá ser motivada. El plazo para resolver y
notificar dicha resolución será como máximo de seis meses. Transcurrido este, y en el
caso de que no se haya dictado la correspondiente resolución de autorización o
denegación del inicio de la actividad, el sentido del silencio administrativo será
estimatorio. La resolución deberá expresar los recursos que contra a misma procedan,
órgano administrativo y judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en su
caso, en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.
Artículo 12.
Supervisión y control.
1. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma así como a
los órganos competentes de la Administración General del Estado en el caso de las
universidades de ámbito estatal, la supervisión y control periódico del cumplimiento por las
universidades de los requisitos exigidos para su creación, en el caso de las iniciativas
cve: BOE-A-2021-12613
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Artículo 11.