I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Organización. (BOE-A-2021-12611)
Real Decreto 639/2021, de 27 de julio, por el que se crea y regula la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90768
Deporte, con rango mínimo de Dirección General, previamente designado por el titular
del Departamento.
5. Cuando la Comisión Interministerial o los grupos de trabajo que se constituyan
consideren que resulta conveniente para el cumplimiento de sus funciones, podrá
invitarse a participar en las reuniones a otras personas representantes de los
departamentos ministeriales, sean éstos los previstos en el apartado 3 u otros distintos,
así como a las personas representantes de otros organismos u administraciones,
asociaciones y organizaciones empresariales y sindicales, y cualesquiera otras
asociaciones y entidades. También podrá invitarse a personas expertas y a personas
representantes de la sociedad civil.
Artículo 4. Funciones.
A la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista le
corresponden las funciones de seguimiento y formulación de propuestas que sirvan de
base a la toma de decisiones relacionadas con el desarrollo y ejecución del Estatuto del
Artista, entre otras:
a) Impulsar y coordinar las actuaciones de los órganos concernidos de la
Administración General del Estado, para la elaboración de las disposiciones de carácter
general necesarias para la consecución de los fines previstos en el artículo 2.
b) Estudiar las propuestas elaboradas al efecto por los grupos de trabajo que se
constituyan en el ámbito de la Comisión.
c) Informar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de las
propuestas que puedan tener repercusiones económicas relevantes.
Artículo 5.
Grupos de trabajo.
La Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista acordará la
creación de grupos de trabajo por materias que resulten necesarios para el adecuado
desarrollo del Estatuto del Artista, con la composición, funciones y régimen de
funcionamiento que se acuerde.
Régimen de funcionamiento.
1. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en materia de
órganos colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. La Comisión Interministerial deberá reunirse al menos una vez por trimestre, y,
extraordinariamente, cuando así lo acuerde la persona titular de la Presidencia, a
iniciativa propia o a petición de, al menos, la mitad de sus miembros.
Las sesiones podrán celebrarse tanto de forma presencial como a distancia, en los
términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia,
de la Presidencia y Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al
menos, de sus miembros.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
4. De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por la persona titular
de la Secretaría, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El
acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, de
conformidad con el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
cve: BOE-A-2021-12611
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90768
Deporte, con rango mínimo de Dirección General, previamente designado por el titular
del Departamento.
5. Cuando la Comisión Interministerial o los grupos de trabajo que se constituyan
consideren que resulta conveniente para el cumplimiento de sus funciones, podrá
invitarse a participar en las reuniones a otras personas representantes de los
departamentos ministeriales, sean éstos los previstos en el apartado 3 u otros distintos,
así como a las personas representantes de otros organismos u administraciones,
asociaciones y organizaciones empresariales y sindicales, y cualesquiera otras
asociaciones y entidades. También podrá invitarse a personas expertas y a personas
representantes de la sociedad civil.
Artículo 4. Funciones.
A la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista le
corresponden las funciones de seguimiento y formulación de propuestas que sirvan de
base a la toma de decisiones relacionadas con el desarrollo y ejecución del Estatuto del
Artista, entre otras:
a) Impulsar y coordinar las actuaciones de los órganos concernidos de la
Administración General del Estado, para la elaboración de las disposiciones de carácter
general necesarias para la consecución de los fines previstos en el artículo 2.
b) Estudiar las propuestas elaboradas al efecto por los grupos de trabajo que se
constituyan en el ámbito de la Comisión.
c) Informar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de las
propuestas que puedan tener repercusiones económicas relevantes.
Artículo 5.
Grupos de trabajo.
La Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista acordará la
creación de grupos de trabajo por materias que resulten necesarios para el adecuado
desarrollo del Estatuto del Artista, con la composición, funciones y régimen de
funcionamiento que se acuerde.
Régimen de funcionamiento.
1. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en materia de
órganos colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. La Comisión Interministerial deberá reunirse al menos una vez por trimestre, y,
extraordinariamente, cuando así lo acuerde la persona titular de la Presidencia, a
iniciativa propia o a petición de, al menos, la mitad de sus miembros.
Las sesiones podrán celebrarse tanto de forma presencial como a distancia, en los
términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia,
de la Presidencia y Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al
menos, de sus miembros.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
4. De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por la persona titular
de la Secretaría, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El
acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, de
conformidad con el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
cve: BOE-A-2021-12611
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.