I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 90731

2. Cada explotación tendrá una única clasificación zootécnica a los efectos de
registro e identificación. No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar más
de una clasificación bajo un mismo código de explotación, cuando consideren que las
medidas de bioseguridad, y en su caso, el plan sanitario previsto en el anexo V son
adecuados y suficientes para prevenir la introducción y el contagio de enfermedades.
3. Las explotaciones avícolas de producción para carne se clasificarán, en función
de su sistema de cría, tal y como se establece en el anexo II. Además, en caso de
encontrarse autorizadas para llevar a cabo el sacrificio en explotación, tal y como
establece el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y
flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión
Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos
alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación, deberán
clasificarse como explotaciones autorizadas para el sacrificio en explotación, indicando el
número de autorización y la capacidad máxima de sacrificio autorizada.
4. Las explotaciones avícolas de producción para puesta se clasificarán, en función
de su sistema de cría, tal y como se establece en el anexo II.
5. Las explotaciones avícolas de producción para puesta o para carne podrán tener
más de un sistema de cría en relación con los apartados 3 y 4 anteriores, tan solo en el
caso de que las autoridades competentes consideren que las medidas de bioseguridad
sean adecuadas y la trazabilidad quede asegurada.
CAPÍTULO II
Requisitos mínimos generales de las explotaciones y de su funcionamiento
Artículo 4. Responsabilidades en materia de higiene, bienestar, bioseguridad, sanidad
animal y formación.
1. Los titulares de las explotaciones deberán cumplir con las siguientes
obligaciones en materia de higiene, bienestar, bioseguridad y sanidad.
a) El responsable de la aplicación de las medidas y requisitos en materia de
bioseguridad, sanidad animal e higiene del presente real decreto y de las obligaciones
contenidas en los artículos 10 y 24 del Reglamento (UE) n.º 2016/429 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, es el titular de la explotación o el titular de
los animales, conforme a lo que establece el artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
b) El titular de la explotación designará un veterinario de explotación que será el
responsable de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y
requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, bienestar y
sanidad animal.
c) Tal y como establece el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán
estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias, realizadas por el veterinario de la
explotación, cuya frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, y
que incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos
zoosanitarios de la explotación, como el uso racional de los antimicrobianos, así como la
verificación de estos aspectos incluidos en el Sistema Integral de Gestión de las
explotaciones avícolas que establece el artículo 9 del presente real decreto.
d) Con objeto de evaluar el nivel de bioseguridad de la explotación y otros aspectos
zoosanitarios, el veterinario de la explotación empleará una encuesta de bioseguridad
que recoja, al menos, el contenido mínimo establecido en el anexo III del presente real
decreto. La frecuencia de esta evaluación será la que se establezca en el ámbito del
desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9
de marzo de 2016.
e) El titular de la explotación deberá vigilar la salud y el comportamiento de los
animales, comunicando al veterinario de la explotación cualquier cambio en los

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Núm. 179