I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90728
los destinatarios habida cuenta de que la obligación de la aplicación de las Mejores
Técnicas Disponibles emana de la normativa europea y de que los requisitos de
bioseguridad y sanidad que se han añadido respecto a la legislación anterior son los
mínimos imprescindibles para asegurar el estatus sanitario de este sector ganadero. En
cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se
adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, al derogar
las disposiciones mencionadas en vigor para contener toda la regulación en un mismo
instrumento jurídico y recoger las disposiciones relativas a la valorización agronómica de
los estiércoles en tanto se apruebe una normativa específica, se ha procurado la
participación de las partes interesadas, a través del proceso de información y participación
pública, y se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la
Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, con la aprobación previa del
Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto establece las normas básicas para la ordenación
zootécnica y sanitaria de las explotaciones avícolas, incluidas las condiciones mínimas
de infraestructura, equipamiento y manejo, ubicación, bioseguridad y condiciones
higiénico-sanitarias y requisitos medioambientales, que permitan un eficaz y correcto
desarrollo de la actividad ganadera en el sector avícola, conforme a la normativa vigente
en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los
animales, medioambiente y cambio climático.
2. Las disposiciones establecidas en el presente real decreto serán de aplicación a
las explotaciones en las que se críen o mantengan aves de corral para producción de
carne, de huevos o de otras producciones, según se definen en el artículo 2.2, o como
reproductoras para la producción de carne, para la producción de huevos u otras
producciones, sin perjuicio de la normativa que les sea directamente aplicable.
3. A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores comerciales
y a los centros de concentración de animales, definidas en el anexo III del Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general
de explotaciones ganaderas, no les serán de aplicación los artículos 12, 13, 19.d)
y 19.f).3.º de este real decreto.
4. A las explotaciones de aves cinegéticas para la suelta o repoblación no les serán
de aplicación los artículos 6.8, 6.12.d), 6.12.e), 6.12.l) 12, 13 y 19.d) de este real decreto.
5. A las explotaciones de autoconsumo según se definen en el artículo 2.h) no les
serán de aplicación los artículos 3, 4, 5, 6.1 a 6.10, 6.12, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 17, 19.a)
a 19.e), 19.f) 3.º y 19.g) de este real decreto.
6. A las explotaciones reducidas según se definen en el artículo 2.i) no les serán de
aplicación los artículos 4, 5.b) a 5.d), 6.2 a 6.5, 6.8, 6.9, 6.12.b) a 6.12.l) 9, 11.2, 11.4,
11.5, 12, 13, 15, 19.b) al 19.e) y 19.g) de este real decreto.
7. A los mataderos sólo les serán de aplicación los artículos 8, 16, 20 y 21.
8. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este real decreto:
a) La fauna silvestre, según se define en el artículo 3.5 de la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de sanidad animal.
b) Los centros de inspección y cuarentena, según se definen en los apartados 25
y 26 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90728
los destinatarios habida cuenta de que la obligación de la aplicación de las Mejores
Técnicas Disponibles emana de la normativa europea y de que los requisitos de
bioseguridad y sanidad que se han añadido respecto a la legislación anterior son los
mínimos imprescindibles para asegurar el estatus sanitario de este sector ganadero. En
cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se
adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, al derogar
las disposiciones mencionadas en vigor para contener toda la regulación en un mismo
instrumento jurídico y recoger las disposiciones relativas a la valorización agronómica de
los estiércoles en tanto se apruebe una normativa específica, se ha procurado la
participación de las partes interesadas, a través del proceso de información y participación
pública, y se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la
Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, con la aprobación previa del
Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto establece las normas básicas para la ordenación
zootécnica y sanitaria de las explotaciones avícolas, incluidas las condiciones mínimas
de infraestructura, equipamiento y manejo, ubicación, bioseguridad y condiciones
higiénico-sanitarias y requisitos medioambientales, que permitan un eficaz y correcto
desarrollo de la actividad ganadera en el sector avícola, conforme a la normativa vigente
en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los
animales, medioambiente y cambio climático.
2. Las disposiciones establecidas en el presente real decreto serán de aplicación a
las explotaciones en las que se críen o mantengan aves de corral para producción de
carne, de huevos o de otras producciones, según se definen en el artículo 2.2, o como
reproductoras para la producción de carne, para la producción de huevos u otras
producciones, sin perjuicio de la normativa que les sea directamente aplicable.
3. A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores comerciales
y a los centros de concentración de animales, definidas en el anexo III del Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general
de explotaciones ganaderas, no les serán de aplicación los artículos 12, 13, 19.d)
y 19.f).3.º de este real decreto.
4. A las explotaciones de aves cinegéticas para la suelta o repoblación no les serán
de aplicación los artículos 6.8, 6.12.d), 6.12.e), 6.12.l) 12, 13 y 19.d) de este real decreto.
5. A las explotaciones de autoconsumo según se definen en el artículo 2.h) no les
serán de aplicación los artículos 3, 4, 5, 6.1 a 6.10, 6.12, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 17, 19.a)
a 19.e), 19.f) 3.º y 19.g) de este real decreto.
6. A las explotaciones reducidas según se definen en el artículo 2.i) no les serán de
aplicación los artículos 4, 5.b) a 5.d), 6.2 a 6.5, 6.8, 6.9, 6.12.b) a 6.12.l) 9, 11.2, 11.4,
11.5, 12, 13, 15, 19.b) al 19.e) y 19.g) de este real decreto.
7. A los mataderos sólo les serán de aplicación los artículos 8, 16, 20 y 21.
8. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este real decreto:
a) La fauna silvestre, según se define en el artículo 3.5 de la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de sanidad animal.
b) Los centros de inspección y cuarentena, según se definen en los apartados 25
y 26 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
cve: BOE-A-2021-12609
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Núm. 179