I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Miércoles 28 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 90748

Adicionalmente, los artículos 4 a 10 se dictan conjuntamente al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la sanidad.
Los artículos 11 a 13, 20.1 y 21 se dictan conjuntamente al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1, en sus reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del
medioambiente.
Y el artículo 14.1 se dicta al amparo del primer inciso del artículo 149.1.16.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
sanidad exterior.
Disposición final cuarta.

Facultad de modificación.

Se faculta a los titulares de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar conjuntamente el
contenido de los anexos, para su adaptación a la normativa europea.
Disposición final quinta.

Facultad de desarrollo.

Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Agricultura, Pesca y
Alimentación y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar las
disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente real
decreto, en particular, para la elaboración de una norma relativa al bienestar de las aves
de corral, a fin de incorporar plenamente al ordenamiento jurídico interno las
recomendaciones del Consejo de Europa.
Disposición final sexta. Mecanismo de salvaguarda en relación con los límites
nacionales de emisiones.
1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones
establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, la Mesa de
ordenación de los sectores ganaderos evaluará, anualmente, los informes sobre
emisiones del sector avícola, así como la trayectoria lineal de la evolución de las mismas.
2. Si a la vista de los informes correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, de
este análisis se derivara que puede existir un riesgo de desviación de la trayectoria lineal
establecida entre los límites de emisión fijados para España para los años 2020 y 2030,
la mesa propondrá, antes del 1 de junio del año 2026, el establecimiento de medidas
adicionales a las propuestas en el artículo 13 del presente real decreto, que deberán
aplicarse a partir del 31 de diciembre de 2026.
Disposición final séptima.

Entrada en vigor.

a) Los requisitos en materia de formación establecidos en el artículo 4.2, entrarán
en vigor a partir del 1 de enero de 2023, sin menoscabo de las exigencias en esta
materia establecidas en el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, y el Real
Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.
b) Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de
bioseguridad, higiene, infraestructuras, equipamiento y manejo y condiciones higiénicosanitarias que establecen los artículos 5 y 6, entrarán en vigor a partir del 1 de enero
de 2024. No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única, las explotaciones
de avicultura de carne deberán cumplir las exigencias en esta materia establecidas en el
Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, hasta dicha entrada en vigor.

cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior: