I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021
Disposición adicional tercera.
Europa.
Sec. I. Pág. 90746
Aplicabilidad de las Recomendaciones del Consejo de
Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de la
Recomendación relativa a los patos domésticos (Anas platyrhynchos) adoptada por el
Comité Permanente del Convenio Europeo de protección de los animales en las
explotaciones ganaderas el 22 de junio de 1999, de la Recomendación relativa a los
patos criollos o de berbería (Cairina moschata) y a los híbridos de patos criollos y de
patos domésticos (Anas platyrhynchos) adoptada por el Comité Permanente del
Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones ganaderas el 22
de junio de 1999, de la Recomendación relativa a los gansos domésticos (Anser anser f.
domesticus y Anser cygnoides f. domesticus) y sus cruces adoptada por el Comité
Permanente del Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones
ganaderas el 22 de junio de 1999, de la Recomendación relativa a los pavos (Meleagris
gallopavo ssp) adoptada por el Comité Permanente del Convenio Europeo de protección
de los animales en las explotaciones ganaderas el 21 de junio de 2001, de la
Recomendación relativa a las gallinas domésticas (Gallus gallus) adoptada por el Comité
Permanente del Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones
ganaderas el 28 de noviembre de 1995, y de la Recomendación relativa a las aves
corredoras (avestruces, emúes y ñandúes) adoptada por el Comité Permanente del
Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones ganaderas el 22
de abril de 1997.
Mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios,
que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a través de la página web del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se dará publicidad al contenido de las
mencionadas recomendaciones.
Disposición transitoria primera.
Registro y autorización de explotaciones.
1. No obstante lo previsto en los artículos 16 y 18, las explotaciones ya inscritas en
el registro contemplado en el artículo 16, o las ya autorizadas conforme al artículo 36 de
la Ley 8/2003, de 24 de abril, mantendrán tal inscripción o autorización, sin perjuicio de
que, en caso de ampliación de las instalaciones, les sea aplicable el artículo 18.
2. Asimismo, los titulares de las explotaciones existentes con anterioridad a la
entrada en vigor del presente real decreto, deberán comunicar a la autoridad competente
los datos necesarios para actualizar su clasificación zootécnica en el Registro, conforme
a lo establecido en el artículo 3, en el plazo que la misma determine y no superior a 18
meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
3. Asimismo, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 de la disposición
final séptima, los titulares de explotaciones existentes en el momento de la entrada en
vigor de este real decreto dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a lo
previsto en esta norma, y realizar las comunicaciones de que se trate a la autoridad
competente de la comunidad autónoma, para que ésta actualice la información exigible
respecto de cada explotación.
Disposición transitoria segunda.
Resolución de expedientes en tramitación.
Los expedientes correspondientes a explotaciones en fase de autorización y
respecto a los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se
resolverán conforme a la aplicación de la normativa en vigor en el momento de
presentación de la solicitud.
Sin perjuicio de ello, la autoridad competente, a los efectos del artículo 36 de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, podrá aplicar la previsión de autorización provisional sobre el
proyecto presentado a que se refiere el artículo 18.2.
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Disposición adicional tercera.
Europa.
Sec. I. Pág. 90746
Aplicabilidad de las Recomendaciones del Consejo de
Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de la
Recomendación relativa a los patos domésticos (Anas platyrhynchos) adoptada por el
Comité Permanente del Convenio Europeo de protección de los animales en las
explotaciones ganaderas el 22 de junio de 1999, de la Recomendación relativa a los
patos criollos o de berbería (Cairina moschata) y a los híbridos de patos criollos y de
patos domésticos (Anas platyrhynchos) adoptada por el Comité Permanente del
Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones ganaderas el 22
de junio de 1999, de la Recomendación relativa a los gansos domésticos (Anser anser f.
domesticus y Anser cygnoides f. domesticus) y sus cruces adoptada por el Comité
Permanente del Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones
ganaderas el 22 de junio de 1999, de la Recomendación relativa a los pavos (Meleagris
gallopavo ssp) adoptada por el Comité Permanente del Convenio Europeo de protección
de los animales en las explotaciones ganaderas el 21 de junio de 2001, de la
Recomendación relativa a las gallinas domésticas (Gallus gallus) adoptada por el Comité
Permanente del Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones
ganaderas el 28 de noviembre de 1995, y de la Recomendación relativa a las aves
corredoras (avestruces, emúes y ñandúes) adoptada por el Comité Permanente del
Convenio Europeo de protección de los animales en las explotaciones ganaderas el 22
de abril de 1997.
Mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios,
que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a través de la página web del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se dará publicidad al contenido de las
mencionadas recomendaciones.
Disposición transitoria primera.
Registro y autorización de explotaciones.
1. No obstante lo previsto en los artículos 16 y 18, las explotaciones ya inscritas en
el registro contemplado en el artículo 16, o las ya autorizadas conforme al artículo 36 de
la Ley 8/2003, de 24 de abril, mantendrán tal inscripción o autorización, sin perjuicio de
que, en caso de ampliación de las instalaciones, les sea aplicable el artículo 18.
2. Asimismo, los titulares de las explotaciones existentes con anterioridad a la
entrada en vigor del presente real decreto, deberán comunicar a la autoridad competente
los datos necesarios para actualizar su clasificación zootécnica en el Registro, conforme
a lo establecido en el artículo 3, en el plazo que la misma determine y no superior a 18
meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
3. Asimismo, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 de la disposición
final séptima, los titulares de explotaciones existentes en el momento de la entrada en
vigor de este real decreto dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a lo
previsto en esta norma, y realizar las comunicaciones de que se trate a la autoridad
competente de la comunidad autónoma, para que ésta actualice la información exigible
respecto de cada explotación.
Disposición transitoria segunda.
Resolución de expedientes en tramitación.
Los expedientes correspondientes a explotaciones en fase de autorización y
respecto a los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se
resolverán conforme a la aplicación de la normativa en vigor en el momento de
presentación de la solicitud.
Sin perjuicio de ello, la autoridad competente, a los efectos del artículo 36 de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, podrá aplicar la previsión de autorización provisional sobre el
proyecto presentado a que se refiere el artículo 18.2.
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179