I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90745
que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las
autoridades competentes de las comunidades autónomas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el
que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria
y se regula su notificación, las comunidades autónomas que establezcan programas
facultativos de lucha contra enfermedades animales deberán notificar al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación:
a) La situación de la enfermedad en su territorio.
b) La justificación del programa por la importancia de la enfermedad y sus ventajas
desde el punto de vista de la relación coste/beneficio.
c) La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.
d) Los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán
alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba.
e) Los procedimientos de control de dicho programa.
f) Las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto por parte de la
granja, por el motivo que fuera.
g) Las medidas que se deben tomar en el caso de observarse resultados positivos
durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.
Artículo 21.
Régimen sancionador.
1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de
aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo
establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; la Ley 32/2007, de 7 de
noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte,
experimentación y sacrificio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que
se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la
producción agroalimentaria.
2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6.6, 9, 11, 12, 13 y 19
y concordantes de este real decreto, será de aplicación, según proceda, el régimen de
infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de
la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; la
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; la Ley 34/2007, de 15 de
noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o el Real Decreto
Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las
responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.
Disposición adicional primera.
No incremento de gasto.
Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público
Cláusula de reconocimiento mutuo.
Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo
EEE y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente
disposición. La aplicación de la presente disposición está sujeta al Reglamento
(UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo
al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado
miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008, o norma que lo
substituya.
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional segunda.
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90745
que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las
autoridades competentes de las comunidades autónomas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el
que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria
y se regula su notificación, las comunidades autónomas que establezcan programas
facultativos de lucha contra enfermedades animales deberán notificar al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación:
a) La situación de la enfermedad en su territorio.
b) La justificación del programa por la importancia de la enfermedad y sus ventajas
desde el punto de vista de la relación coste/beneficio.
c) La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.
d) Los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán
alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba.
e) Los procedimientos de control de dicho programa.
f) Las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto por parte de la
granja, por el motivo que fuera.
g) Las medidas que se deben tomar en el caso de observarse resultados positivos
durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.
Artículo 21.
Régimen sancionador.
1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de
aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo
establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; la Ley 32/2007, de 7 de
noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte,
experimentación y sacrificio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que
se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la
producción agroalimentaria.
2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6.6, 9, 11, 12, 13 y 19
y concordantes de este real decreto, será de aplicación, según proceda, el régimen de
infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de
la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; la
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; la Ley 34/2007, de 15 de
noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o el Real Decreto
Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las
responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.
Disposición adicional primera.
No incremento de gasto.
Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público
Cláusula de reconocimiento mutuo.
Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo
EEE y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente
disposición. La aplicación de la presente disposición está sujeta al Reglamento
(UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo
al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado
miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008, o norma que lo
substituya.
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional segunda.