I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 90744

d) Comunicar a las autoridades competentes las Mejores Técnicas Disponibles
aplicadas en la explotación conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 en el momento de
la entrada en vigor de dicha obligación conforme al apartado 2.f) de la disposición final
séptima. Posteriormente deberán presentar anualmente, antes del 1 de marzo de cada
año, una declaración anual de las Mejores Técnicas Disponibles aplicadas en su
explotación durante el año anterior, siempre que se hayan incorporado nuevas o
modificado las existentes, conforme a lo que establece el artículo 13, en el formato que
determine la autoridad competente de la comunidad autónoma.
e) Tener, salvo en las excepciones previstas en los apartados 3, 5 y 6 del artículo 1,
a disposición de la autoridad competente, incluida la autoridad ambiental, el Sistema
Integral de Gestión de las explotaciones avícolas previsto en el artículo 9 del presente
real decreto, debidamente actualizado, para su supervisión y control.
f) Facilitar a la autoridad competente, con arreglo a lo establecido en el artículo 4
del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:
1.º La información necesaria para el registro de su explotación.
2.º La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su
explotación.
3.º La información relativa al censo de los animales antes del 1 de marzo de cada
año, debiendo comunicar:
i) Para las explotaciones de producción (excepto producción para puesta) y las de
recría de aves de cría o reproductora y recría de aves de explotación o de producción: el
número de animales que se correspondan con la última entrada de aves efectuada entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior al de la comunicación de dicho censo.
ii) Para las explotaciones avícolas de selección, multiplicación y producción para
puesta: el censo presente en la explotación a 31 de diciembre del año anterior al de
comunicación de dicho censo.
iii) Para las incubadoras: el número de huevos incubados al año.
En caso de que en una misma explotación se utilicen sistemas de cría diferentes,
será obligatorio indicar el censo de cada uno de dichos sistemas.
g) Proveer de medios de información y de formación adecuada, de acuerdo con lo
que establece el artículo 4.2, de acuerdo con los contenidos que establezca la normativa
en vigor y la autoridad competente.
h) Permitir la realización de controles oficiales para verificar el cumplimiento de los
requisitos de esta norma por parte de la autoridad competente.
CAPÍTULO V
Controles y régimen sancionador
Artículo 20. Controles sobre el terreno y mecanismos de coordinación entre
autoridades competentes.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, en función de las
competencias otorgadas, realizarán los controles necesarios, incluidos sobre el terreno,
para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el
presente real decreto.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación junto con el Ministerio para la
Transición Ecológica y Reto Demográfico, en colaboración con las comunidades
autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación
homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional a través de la mesa de
coordinación de la ordenación creada por el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero. La
coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno se realizará a través de un
programa de controles armonizado y presentado por la propia mesa de coordinación,

cve: BOE-A-2021-12609
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Núm. 179