I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90742
los vehículos de transporte que albergan la carga y que asegure, en todo momento, una
separación clara entre animales de orígenes diferentes.
En el caso del transporte de pollitos de un día de vida realizado en cajas, estas
podrán no precintarse. Tampoco será necesario el precintado para aves de recría que se
transporten a otras explotaciones para vida y deberán identificarse en cualquier caso
mediante un sistema que permita conocer su origen.
En el supuesto de que los vehículos de transporte utilizados para los traslados
contengan animales procedentes de un único origen y con un único destino, será
suficiente con precintar el dispositivo de carga del vehículo que alberga a las aves en su
conjunto.
2. Cada jaula o dispositivo donde se transporten los animales portará, en los
correspondientes precintos, una marca indeleble y legible que identificará de manera
inequívoca, la explotación de origen de las aves de corral transportadas. La marca
indicará el código de explotación de acuerdo con la estructura y en el orden establecido
en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
CAPÍTULO IV
Autorización y registro de explotaciones
Artículo 16.
Registro de explotaciones avícolas.
1. El Registro general de explotaciones ganaderas, establecido en el artículo 3 del
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, contendrá la información relativa a todas las
explotaciones avícolas ubicadas en España. En el caso de los mataderos, este registro
se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 191/2011, de 29 de
noviembre, sobre Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos.
2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones
avícolas que se ubiquen en su ámbito territorial de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones establecidas en el
artículo 3 de este real decreto, en el que harán constar todos los datos establecidos en el
anexo II del mismo, salvo sus apartados B.8) y B.10).
3. Los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su
sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en
ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro general de explotaciones
ganaderas.
4. En el caso de las explotaciones de pollos destinados a la producción de carne,
se incluirá la información relativa a la densidad máxima autorizada en el Registro
General de Explotaciones Ganaderas, y de acuerdo con el Real Decreto 692/2010, de 20
de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de pollos
destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de
mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de teneros.
5. Los titulares de las explotaciones de autoconsumo, tal y como se definen en el
artículo 2.h), estarán obligadas a efectuar una comunicación previa para que se incluyan
en el Registro general de explotaciones ganaderas.
Libro registro.
1. Los titulares de las explotaciones deberán llevar de manera actualizada un
registro de explotación denominado, en adelante, libro de registro.
2. El libro de registro se llevará de forma manual o informatizada, y será accesible
para la autoridad competente, incluida la autoridad ambiental, a petición de esta, durante
el período que esta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años
después del fin de la actividad de la explotación.
3. El libro de registro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo X, sin
perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90742
los vehículos de transporte que albergan la carga y que asegure, en todo momento, una
separación clara entre animales de orígenes diferentes.
En el caso del transporte de pollitos de un día de vida realizado en cajas, estas
podrán no precintarse. Tampoco será necesario el precintado para aves de recría que se
transporten a otras explotaciones para vida y deberán identificarse en cualquier caso
mediante un sistema que permita conocer su origen.
En el supuesto de que los vehículos de transporte utilizados para los traslados
contengan animales procedentes de un único origen y con un único destino, será
suficiente con precintar el dispositivo de carga del vehículo que alberga a las aves en su
conjunto.
2. Cada jaula o dispositivo donde se transporten los animales portará, en los
correspondientes precintos, una marca indeleble y legible que identificará de manera
inequívoca, la explotación de origen de las aves de corral transportadas. La marca
indicará el código de explotación de acuerdo con la estructura y en el orden establecido
en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
CAPÍTULO IV
Autorización y registro de explotaciones
Artículo 16.
Registro de explotaciones avícolas.
1. El Registro general de explotaciones ganaderas, establecido en el artículo 3 del
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, contendrá la información relativa a todas las
explotaciones avícolas ubicadas en España. En el caso de los mataderos, este registro
se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 191/2011, de 29 de
noviembre, sobre Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos.
2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones
avícolas que se ubiquen en su ámbito territorial de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones establecidas en el
artículo 3 de este real decreto, en el que harán constar todos los datos establecidos en el
anexo II del mismo, salvo sus apartados B.8) y B.10).
3. Los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su
sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en
ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro general de explotaciones
ganaderas.
4. En el caso de las explotaciones de pollos destinados a la producción de carne,
se incluirá la información relativa a la densidad máxima autorizada en el Registro
General de Explotaciones Ganaderas, y de acuerdo con el Real Decreto 692/2010, de 20
de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de pollos
destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de
mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de teneros.
5. Los titulares de las explotaciones de autoconsumo, tal y como se definen en el
artículo 2.h), estarán obligadas a efectuar una comunicación previa para que se incluyan
en el Registro general de explotaciones ganaderas.
Libro registro.
1. Los titulares de las explotaciones deberán llevar de manera actualizada un
registro de explotación denominado, en adelante, libro de registro.
2. El libro de registro se llevará de forma manual o informatizada, y será accesible
para la autoridad competente, incluida la autoridad ambiental, a petición de esta, durante
el período que esta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años
después del fin de la actividad de la explotación.
3. El libro de registro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo X, sin
perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.