I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90741
4. Las autoridades competentes actualizarán la información del registro a través de
la información recibida en las notificaciones efectuadas por los titulares de las
explotaciones de gallinas, pollos y pavos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 19.d).
5. Anualmente, las autoridades competentes de las comunidades autónomas
notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de abril, un
listado con la información sobre las Mejores Técnicas Disponibles empleadas por las
explotaciones para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12. Al efecto, la
Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios habilitará procedimientos
informáticos para la sistematización de la recogida de dicha información.
6. Según lo previsto en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para
la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos,
el Sistema Español de Inventarios (SEI) elaborará y actualizará anualmente la
información del sector agricultura del inventario de emisiones, reflejando en su informe
anual la evolución de las emisiones del sector avícola. Para ello, podrá tener en cuenta
la información anual remitida por las comunidades autónomas al Registro de MTDs. El
citado informe se elevará a la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos creada por
el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, en su artículo 18. El informe anual se
emitirá, por primera vez, antes del 30 de junio de 2023.
CAPÍTULO III
Movimiento e identificación de los animales
Artículo 14. Movimiento de los animales y huevos para incubar de las explotaciones
avícolas.
Artículo 15.
Identificación de los animales y de los huevos para incubar.
1. Todas las aves de corral y huevos para incubar que abandonen una explotación
lo harán en dispositivos de transporte precintados física o electrónicamente, de manera
que, para abrirlos, sea imprescindible la destrucción del precinto y/o quede registrada su
apertura, así como la razón de su apertura.
A estos efectos, se entenderá por dispositivo de transporte cualquier sistema
utilizado para trasladar las aves de corral y los huevos para incubar entre explotaciones
u otras instalaciones relacionadas, lo que incluye jaulas, cajas, bandejas y elementos de
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
1. El movimiento intracomunitario de animales afectados por este real decreto se
regirá por lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/429
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y las importaciones y las
exportaciones se regirán por los artículos 229 y siguientes de dicho Reglamento y por la
normativa sobre acuerdos específicos en exportaciones. Cada movimiento de los
animales objeto de regulación en este real decreto se someterán, además de a lo
dispuesto en dicho Reglamento y en sus normas de desarrollo, a los requisitos
establecidos por la Ley 8/2003, de 24 de abril, y por el Real Decreto 728/2007, por el que
se establece y regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro
General de Identificación Individual de Animales.
2. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de la Unión en materia de sanidad
animal, los movimientos de animales entre las diferentes explotaciones avícolas se
realizarán conforme a lo que establece el anexo VI.
3. Cualquier otro movimiento que no figure en el anexo VI necesitará de la
autorización expresa de las autoridades competentes.
4. Para el movimiento dentro del territorio nacional de los animales afectados por este
real decreto, deberá acreditarse en el certificado oficial de movimiento nacional que se
cumplen los requisitos generales y los específicos que para cada caso se contemplan en el
anexo VII. Dicho certificado tendrá una validez máxima, una vez expedido, de cinco días.
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90741
4. Las autoridades competentes actualizarán la información del registro a través de
la información recibida en las notificaciones efectuadas por los titulares de las
explotaciones de gallinas, pollos y pavos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 19.d).
5. Anualmente, las autoridades competentes de las comunidades autónomas
notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de abril, un
listado con la información sobre las Mejores Técnicas Disponibles empleadas por las
explotaciones para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12. Al efecto, la
Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios habilitará procedimientos
informáticos para la sistematización de la recogida de dicha información.
6. Según lo previsto en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para
la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos,
el Sistema Español de Inventarios (SEI) elaborará y actualizará anualmente la
información del sector agricultura del inventario de emisiones, reflejando en su informe
anual la evolución de las emisiones del sector avícola. Para ello, podrá tener en cuenta
la información anual remitida por las comunidades autónomas al Registro de MTDs. El
citado informe se elevará a la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos creada por
el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, en su artículo 18. El informe anual se
emitirá, por primera vez, antes del 30 de junio de 2023.
CAPÍTULO III
Movimiento e identificación de los animales
Artículo 14. Movimiento de los animales y huevos para incubar de las explotaciones
avícolas.
Artículo 15.
Identificación de los animales y de los huevos para incubar.
1. Todas las aves de corral y huevos para incubar que abandonen una explotación
lo harán en dispositivos de transporte precintados física o electrónicamente, de manera
que, para abrirlos, sea imprescindible la destrucción del precinto y/o quede registrada su
apertura, así como la razón de su apertura.
A estos efectos, se entenderá por dispositivo de transporte cualquier sistema
utilizado para trasladar las aves de corral y los huevos para incubar entre explotaciones
u otras instalaciones relacionadas, lo que incluye jaulas, cajas, bandejas y elementos de
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
1. El movimiento intracomunitario de animales afectados por este real decreto se
regirá por lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/429
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y las importaciones y las
exportaciones se regirán por los artículos 229 y siguientes de dicho Reglamento y por la
normativa sobre acuerdos específicos en exportaciones. Cada movimiento de los
animales objeto de regulación en este real decreto se someterán, además de a lo
dispuesto en dicho Reglamento y en sus normas de desarrollo, a los requisitos
establecidos por la Ley 8/2003, de 24 de abril, y por el Real Decreto 728/2007, por el que
se establece y regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro
General de Identificación Individual de Animales.
2. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de la Unión en materia de sanidad
animal, los movimientos de animales entre las diferentes explotaciones avícolas se
realizarán conforme a lo que establece el anexo VI.
3. Cualquier otro movimiento que no figure en el anexo VI necesitará de la
autorización expresa de las autoridades competentes.
4. Para el movimiento dentro del territorio nacional de los animales afectados por este
real decreto, deberá acreditarse en el certificado oficial de movimiento nacional que se
cumplen los requisitos generales y los específicos que para cada caso se contemplan en el
anexo VII. Dicho certificado tendrá una validez máxima, una vez expedido, de cinco días.