I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
36 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 90734

8. En las salas de incubación se aplicarán programas de monitorización constante
de las instalaciones y procedimientos que permitan detectar rápidamente cualquier fallo
en las medidas de bioseguridad.
Las salas de incubación se someterán permanentemente a procesos de limpieza y
desinfección de las instalaciones.
Las operaciones de limpieza y desinfección anteriormente mencionadas quedarán
registradas y verificadas de forma rutinaria.
9. Se deberán limitar las visitas a lo estrictamente necesario y se deberá llevar un
control eficaz de todas las visitas que se realicen a la explotación, mediante el registro de
la fecha y hora de la visita, la identificación de las personas, especificando las que
correspondan a veterinarios, y vehículos y lugar de procedencia.
10. En el caso de aparición de alguna de las epizootias previstas en el Reglamento
de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la
aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de
enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y
grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas
enfermedades de la lista, serán de aplicación las normas de prevención y control de
enfermedades de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/429 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
11. Las explotaciones de autoconsumo y explotaciones reducidas deberán
identificar a un veterinario de referencia al que poder recurrir en caso de aparición de
problemas sanitarios concretos.
12. Las explotaciones de ganado avícola deberán cumplir con los siguientes
requisitos adicionales en materia de bioseguridad, higiene y sanidad animal:
a) La explotación, o excepcionalmente cuando no sea posible, las unidades de
producción, se situarán en un área delimitada mediante un vallado o aislamiento
perimetral, que las aísle de la entrada de personas del exterior y minimice la entrada de
mamíferos que puedan actuar como vectores de enfermedades y que además permita
un control de entradas y salidas en ella. El vallado o aislamiento perimetral deberá estar
en buen estado de conservación en todo momento y deberá incluir a todas las zonas con
posibilidad de ser usadas por los animales y por las personas que trabajan en la
explotación, permitiendo que todas las actividades relacionadas con la producción
avícola se puedan realizar dentro de sus límites.
De igual manera, y especialmente en el caso de explotaciones de producción de
especies de caza para suelta o repoblación, el vallado y aislamiento perimetral impedirá el
escape al exterior de la explotación de las aves contenidas en ella, dado que la liberación de
ejemplares al medio natural con fines de repoblación cinegética debe contar con una
autorización administrativa específica de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
La entrada o entradas deben contar con posibilidad de cierre y estar correctamente
delimitadas. Dichas entradas se mantendrán cerradas permanentemente, salvo cuando
se utilicen para la entrada o salida del personal o vehículos autorizados.
Cuando una explotación tenga varias unidades de producción, éstas deberán estar
delimitadas por el mismo dispositivo perimetral y operar de acuerdo a las mismas
condiciones de bioseguridad. En los casos en los que no sea posible una delimitación en
su conjunto, siempre y cuando lo autorice la autoridad competente, cada unidad de
producción podrá tener su propio vallado o aislamiento perimetral, sin que la ausencia de
vallado o aislamiento conjunto presuponga que se trata de explotaciones distintas.
En el caso de explotaciones en las que las aves tienen acceso al aire libre, cada
unidad de producción deberá estar igualmente delimitada por un vallado o aislamiento
perimetral, excepto en el caso en el que las diferentes unidades de producción
contengan manadas con el mismo estatus sanitario y operen bajo las mismas
condiciones de bioseguridad, en cuyo caso podrán delimitarse de manera conjunta.
Este requisito de vallado o aislamiento perimetral de la explotación o de las unidades
de producción no será de aplicación a las explotaciones avícolas para la producción de
carne cuyo sistema de cría sea campero en total libertad, que se establece en el anexo II.

cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 179