I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
36 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90733
motivos sanitarios. Dichas instalaciones deberán incluir sistemas efectivos que protejan
del contacto con animales silvestres. En explotaciones ya existentes, en caso de no
disponer de suficiente superficie para estas instalaciones, deberán tener un plan de
contingencia para estos casos.
Artículo 6. Condiciones higiénico-sanitarias y de bioseguridad de las explotaciones
avícolas.
1. El funcionamiento de la explotación estará basado en los principios de higiene y
bioseguridad y de manejo por unidades de producción de la misma edad y estatus sanitario.
A tal efecto, las explotaciones podrán aplicar las guías de prácticas correctas de higiene, de
acuerdo a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
2. Las explotaciones deberán disponer de utillajes de limpieza y manejo, y ropa y
calzado de uso exclusivo de la explotación, tanto para el personal como las visitas.
3. El suministro de agua de bebida será de calidad adecuada, debiendo de
proceder de red de suministro municipal o de otras fuentes. En este último caso se
efectuarán controles de calidad, al menos con frecuencia semestral, y en caso de ser
necesario, será sometida a tratamientos con el fin de garantizar la ausencia de
patógenos de las aves o zoonóticos y el crecimiento de algas. En caso de deficiencias de
la calidad del agua o riesgo de contaminación, la frecuencia de los controles deberá
incrementarse. Igualmente se adoptarán medidas para que no se produzca
contaminación a través del agua destinada a otros usos.
4. Los piensos destinados a los animales estarán adecuadamente etiquetados y se
almacenarán de tal forma que se evite su alteración o deterioro y su contaminación y se
prevenga el acceso a ellos de animales domésticos o silvestres.
5. La explotación dispondrá de un lugar seguro y protegido, convenientemente
señalizado, para el almacenamiento de los medicamentos veterinarios y piensos
medicamentosos, así como para productos biocidas, fitosanitarios y otros productos
zoosanitarios o de limpieza.
6. Contarán con un sistema de gestión de los residuos generados en la explotación,
peligrosos y no peligrosos y, en particular, residuos de medicamentos veterinarios y de
piensos medicamentosos, que incluya la identificación de los gestores autorizados en
materia de residuos a los que se destinan. Los residuos deberán gestionarse conforme a
la normativa de aplicación y en particular, conforme a los establecido en la Ley 22/2011,
de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
7. Las explotaciones operarán bajo el principio de «todo dentro, todo fuera», según se
define en el artículo 2.n) de este real decreto, dentro de cada unidad de producción.
Después del traslado o de la salida de cada manada o al terminar cada ciclo de producción,
las unidades de producción y el utillaje se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y se
mantendrá un tiempo de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales de,
al menos, 12 días tras dicha limpieza, desinfección, desratización y, en su caso,
desinsectación. Asimismo, y durante ese tiempo de espera, se realizarán las analíticas
necesarias de comprobación de la eficacia de dichas operaciones.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se disponga de resultados
analíticos que demuestren la eficacia de la limpieza y desinfección, realizada, se podrá
reducir el tiempo de espera hasta un mínimo de siete días.
Las explotaciones autorizadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto
y que no operen bajo los principios del «todo dentro, todo fuera», deberán hacer un
vaciado completo de cada nave al menos cada 2 años y posteriormente una adecuada
limpieza y desinfección, verificando su eficacia, tal y como se describe en el presente
real decreto.
En el caso de unidades de producción con áreas de cría o producción al aire libre y
de aves corredoras (ratites), se deberán establecer las medidas higiénico-sanitarias
necesarias para lograr un descanso suficiente de las aves, que permita el control efectivo
de los agentes infecciosos y parasitarios.
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90733
motivos sanitarios. Dichas instalaciones deberán incluir sistemas efectivos que protejan
del contacto con animales silvestres. En explotaciones ya existentes, en caso de no
disponer de suficiente superficie para estas instalaciones, deberán tener un plan de
contingencia para estos casos.
Artículo 6. Condiciones higiénico-sanitarias y de bioseguridad de las explotaciones
avícolas.
1. El funcionamiento de la explotación estará basado en los principios de higiene y
bioseguridad y de manejo por unidades de producción de la misma edad y estatus sanitario.
A tal efecto, las explotaciones podrán aplicar las guías de prácticas correctas de higiene, de
acuerdo a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
2. Las explotaciones deberán disponer de utillajes de limpieza y manejo, y ropa y
calzado de uso exclusivo de la explotación, tanto para el personal como las visitas.
3. El suministro de agua de bebida será de calidad adecuada, debiendo de
proceder de red de suministro municipal o de otras fuentes. En este último caso se
efectuarán controles de calidad, al menos con frecuencia semestral, y en caso de ser
necesario, será sometida a tratamientos con el fin de garantizar la ausencia de
patógenos de las aves o zoonóticos y el crecimiento de algas. En caso de deficiencias de
la calidad del agua o riesgo de contaminación, la frecuencia de los controles deberá
incrementarse. Igualmente se adoptarán medidas para que no se produzca
contaminación a través del agua destinada a otros usos.
4. Los piensos destinados a los animales estarán adecuadamente etiquetados y se
almacenarán de tal forma que se evite su alteración o deterioro y su contaminación y se
prevenga el acceso a ellos de animales domésticos o silvestres.
5. La explotación dispondrá de un lugar seguro y protegido, convenientemente
señalizado, para el almacenamiento de los medicamentos veterinarios y piensos
medicamentosos, así como para productos biocidas, fitosanitarios y otros productos
zoosanitarios o de limpieza.
6. Contarán con un sistema de gestión de los residuos generados en la explotación,
peligrosos y no peligrosos y, en particular, residuos de medicamentos veterinarios y de
piensos medicamentosos, que incluya la identificación de los gestores autorizados en
materia de residuos a los que se destinan. Los residuos deberán gestionarse conforme a
la normativa de aplicación y en particular, conforme a los establecido en la Ley 22/2011,
de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
7. Las explotaciones operarán bajo el principio de «todo dentro, todo fuera», según se
define en el artículo 2.n) de este real decreto, dentro de cada unidad de producción.
Después del traslado o de la salida de cada manada o al terminar cada ciclo de producción,
las unidades de producción y el utillaje se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y se
mantendrá un tiempo de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales de,
al menos, 12 días tras dicha limpieza, desinfección, desratización y, en su caso,
desinsectación. Asimismo, y durante ese tiempo de espera, se realizarán las analíticas
necesarias de comprobación de la eficacia de dichas operaciones.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se disponga de resultados
analíticos que demuestren la eficacia de la limpieza y desinfección, realizada, se podrá
reducir el tiempo de espera hasta un mínimo de siete días.
Las explotaciones autorizadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto
y que no operen bajo los principios del «todo dentro, todo fuera», deberán hacer un
vaciado completo de cada nave al menos cada 2 años y posteriormente una adecuada
limpieza y desinfección, verificando su eficacia, tal y como se describe en el presente
real decreto.
En el caso de unidades de producción con áreas de cría o producción al aire libre y
de aves corredoras (ratites), se deberán establecer las medidas higiénico-sanitarias
necesarias para lograr un descanso suficiente de las aves, que permita el control efectivo
de los agentes infecciosos y parasitarios.
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179