III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2021-12598)
Conflicto de jurisdicción n.º 2/2021 suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Martes 27 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 90680

Por ello, aun con la provisionalidad a la que obliga la fase procesal en la que se
encuentran las actuaciones, puede inferirse que el comandante Laguarda Seboni, como
jefe la SAECO, «se interesó» activamente en el proceso de adjudicación de los contratos
de reparación de contenedores, consiguiendo que estos recayesen en la mercantil
SDLE, ya fuese directamente o a través de la subcontratación de las empresas a las que
se les adjudicaban los contratos.
La falta de corroboración de ciertas declaraciones testificales, a la que hace
referencia el Juzgado Togado Militar Central núm. 1, podría poner en cuestión, a lo
sumo, la existencia de un beneficio económico en el comandante investigado, pero,
como establece la STS, Sala Quinta, de 5-5-2014, el tipo delictivo contemplado en los
arts. 191 CPM 1985 y 83 CPM 2015 no exige ni que el interés sea económico ni que la
Administración resulte económicamente perjudicada.
Cuarto.

Consideraciones del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal estima que resulta competente la jurisdicción militar, por las
siguientes consideraciones:
De lo actuado resultan elementos que ponen de relieve que en la conducta del
comandante Laguarda Seboni se evidencia su «interés» por el proceso de contratación
llevado a cabo en el PCAMI en materia de adquisición de repuestos y reparación de
material de intendencia –contenedores–, proceso en el que se aprecian prácticas
fraudulentas –con cita de las mismas a las que se refiere la Fiscalía Togada en su
informe– para beneficiar a la empresa SDLE.
Por ello, a los meros efectos a los que se contrae la cuestión controvertida, se
entiende que concurre en el comandante investigado el requisito del tipo consistente en
«procurarse intereses», en el sentido jurisprudencialmente exigido.
En definitiva, los hechos investigados podrían integrar una de las figuras delictivas
recogidas en el CPM –art. 191 CPM 1985 o art. 83 CPM 2015–, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 12.1 de la Ley Orgánica de Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar –en lo sucesivo, LOCOJM–, su conocimiento
corresponde a la jurisdicción militar.
Decisión de la sala.

El conocimiento de la jurisdicción militar –conforme a la previsión constitucional y
legal contemplada en los arts. 117.5 de la Constitución Española y 3.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial– se delimita bajo principios restrictivos, al quedar reducido,
en el orden penal y en tiempo de paz, al ámbito «estrictamente castrense», concepto
jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a través de una pluralidad de
resoluciones que parten, esencialmente, de la STC 60/1991, de 14-3, en la que se
especifica que el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en
tiempo de paz está delimitado: por la naturaleza del delito cometido –delitos
estrictamente castrenses–; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma –
que han de ser estrictamente militares–; por el carácter militar de las obligaciones o
deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general, por la condición de militar del
sujeto al que se imputa el delito.
De estas consideraciones se desprende que la delimitación del concepto de lo
«estrictamente castrense» se ha de hacer a través de tres criterios: el primero, objetivo –
determinado por el carácter militar del delito–; el segundo, funcional o instrumental –
delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma–; y el
tercero subjetivo –configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito–,
criterio, este último, menos esclarecedor que los anteriores, porque no todos los tipos
delictivos contemplados en el CPM son tipos penales determinados por la condición
militar de su autor. Probablemente, los tres criterios que maneja la doctrina constitucional
citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo «estrictamente

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Quinto.