III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2021-12598)
Conflicto de jurisdicción n.º 2/2021 suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 27 de julio de 2021

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castrense», en el orden penal, debe identificarse con la protección de los bienes jurídicos
militares.
La concreción positiva del ámbito «estrictamente castrense» propio del conocimiento
de los órganos de la jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de paz –como ha
señalado reiteradamente esta sala en doctrina compendiada en la sentencia núm.
2/2014, de 4-12 (cj. 2/2014), luego reiterada en la reciente sentencia núm. 1/2021,
de 16-2 (cj. 2/2020)–, se contempla en el marco normativo constituido por los arts. 12.1
y 14 LOCOJM. Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la
jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el
CPM, incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con
arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo
caso se aplicará este. Conforme a tal precepto, rige, por lo tanto, el criterio de la
especialidad. Frente a esta regla general, solo se contempla una excepción, prevista en
el art. 14 LOCOJM, para los casos de conexidad delictiva, supuestos en que la
competencia corresponde a la jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del
delito que tenga señalada legalmente pena más grave.
Al no concurrir en el caso un supuesto de conexidad delictiva, la resolución del
conflicto ha de partir del análisis de si los hechos objeto de investigación son
susceptibles o no de ser incardinados en el ámbito de lo «estrictamente castrense», por
afectar a bienes jurídicos militares, o si, en definitiva, son susceptibles de ser
subsumidos en alguno de los tipos penales militares contemplados en el CPM, aunque
fueran susceptibles también de ser tipificados conforme al CP común.
Partiendo de las anteriores consideraciones generales, se entiende que la
competencia para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de los hechos objeto de
investigación corresponde a los órganos de la jurisdicción militar:
a) En efecto, como señala la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el
bien jurídico protegido por el delito militar contra la Hacienda en el ámbito militar es la
probidad del militar, su lealtad hacia la Administración –SSTS, Sala Quinta, de 18-5-1994
(rec. 10/1994), 24-6-1996 (rec. 21/1996), 3-6-2002 (rec. 72/2001), 14-12-2004 (rec.
45/2004), 28-5-2019 (rec. 19/2018) y 10-7-2019 (rec. 49/2018)–.
b) Se entiende que pudiera concurrir en el caso de autos el requisito del tipo
delictivo del art. 191 CPM 1985 consistente en «procurarse intereses», en el sentido
jurisprudencialmente exigido, ya que de lo actuado se desprende que en el proceso de
contratación administrativa se ejecutaron diligencias o esfuerzos para beneficiar a la
empresa SDLE, presumiblemente, con la finalidad de obtener algún tipo de beneficio,
provecho, ganancia o lucro –requisitos señalados en las SSTS, Sala Quinta,
de 24-6-1996 (rec. 21/1996), 3-6-2002 (rec. 72/2001), 14-12-2004 (rec. 45/2004),
28-5-2019 (rec. 19/2018) y 10-7-2019 (rec. 49/2018)–.
c) En su caso, la falta de corroboración del beneficio económico que pudiera haber
obtenido el comandante investigado no puede servir, como hace el Juzgado Togado
Militar Central núm. 1, para descartar, aun indiciariamente, la tipicidad de su conducta
conforme al delito militar contemplado en el art. 191 CPM 1985, ya que el mismo no
exige ni que los intereses sean económicos –STS, Sala Quinta, de 5-5-2014 (rec.
71/2013)–, ni que perjudiquen a la Administración militar –SSTS, Sala Quinta,
de 18-5-1994 (rec. 10/1994), 24-6-1996 (rec. 21/1996), 5-5-2014 (rec. 71/2013),
28-5-2019 (rec. 19/2018) y 10-7-2019 (rec. 49/2018)–, como tampoco es necesario que
el autor consiga el provecho perseguido, por tratarse de un delito de mera actividad –
SSTS, Sala Quinta, de 24-6-1996 (rec. 21/1996), 28-5-2019 (rec. 19/2018) y 10-7-2019
(rec. 49/2018)–.
d) En consecuencia, se entiende que los hechos investigados, de forma indiciaria,
pueden infringir el bien jurídico protegido por el delito militar contemplado en el art. 191
CPM 1985 –o en el art. 83 CPM 2015– e integrar todos sus elementos, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 12.1 LOCOJM, su conocimiento debe
corresponder a la jurisdicción militar.

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Núm. 178