III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2021-12598)
Conflicto de jurisdicción n.º 2/2021 suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Martes 27 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 90679

grado de cooperadores necesarios, el subteniente García Guijo y los tres empresarios en
su momento procesados, cuya condición de no militares ni funcionarios no les impide
ese tipo de participación en el delito.
b) De un delito de falsedad documental del art. 390.4. º CP, que habrían cometido
los dos militares investigados si su conducta no fuera subsumida en el delito de
prevaricación administrativa antes citado.
Segundo.

Consideraciones del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid rechazó la inhibición planteada por
entender que de la prolongada instrucción del procedimiento no se desprenden datos
suficientes para estimar que concurren los elementos objetivos y subjetivos de los delitos
de prevaricación administrativa y falsedad documental, además de que en los tipos
contemplados en el CPM de 2015 y la prevaricación administrativa el bien jurídico
protegido no es el mismo y la jurisdicción ordinaria no es supletoria de la militar.
Tercero. Consideraciones de la Fiscalía Togada.
La Fiscalía Togada entiende que es competente la jurisdicción militar, por lo que
sigue:
La atribución de la competencia a la jurisdicción militar depende de que los hechos
investigados puedan ser subsumidos en el delito contemplado en el art. 191 CPM 1985 –
o en el primer inciso del art. 83 CPM 2015 que, salvo en la pena, presenta idéntica
redacción–.
De los tres elementos que componen la configuración típica del delito, solo una se
pone en entredicho, la relativa a «procurarse intereses» en cualquier clase de operación
de la Administración militar.
Resulta necesario, en consecuencia, delimitar el elemento típico cuestionado.
Conforme a la doctrina de la Sala Quinta TS:

De las actuaciones practicadas se desprende que el proceso de contratación llevado
a cabo en el PCAMI en materia de adquisición de repuestos y reparación de material de
intendencia –contenedores–, del que era principal responsable el comandante Laguarda
Seboni, no siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley General
Presupuestaria ni en la Ley de Contratos del Sector Público, ni tan siquiera en el
procedimiento general de compras 05/PCAMI, sino que incurrió en todas las corruptelas
sobre las que alertan, por fraudulentas, tanto la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado, como la Comisión Nacional de la Competencia: indebido fraccionamiento del
gasto, prácticas colusorias, exigencias de solvencia que propician la exclusión de
competidores, existencia de vínculos estructurales y contractuales entre las empresas
concurrentes, sobreprecio acreditado en los importes facturados por las empresas
adjudicatarias, entre otras muchas que se destacan en el informe pericial.

cve: BOE-A-2021-12598
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a) La expresión «procurarse intereses» no puede significar más que ejecutar
diligencias o llevar a cabo esfuerzos de cualquier tipo para obtener en cualquier clase de
contrato u operación que afecte a la Administración militar un beneficio, provecho,
ganancia o lucro de quien así actúa –SSTS, Sala Quinta, de 3-6-2002 y 28-5
y 10-7-2019–.
b) Pero no se exige que esos intereses sean económicos –STS, Sala Quinta,
de 5-5-2014– ni, si lo son, que perjudiquen a la Administración militar –SSTS, Sala
Quinta, de 18-5-1994 y 5-5-2014–, pues lo decisivo es que el sujeto se interese en la
celebración o ejecución del contrato, porque el bien jurídico protegido es la probidad del
militar, su lealtad hacia la Administración –STS, Sala Quinta, de 18-5-1994–.
c) No es preciso que el autor consiga el provecho perseguido ni que la
Administración resulte económicamente perjudicada, por tratarse de un delito de mera
actividad o de peligro presunto –SSTS, Sala Quinta, de 28-5 y 10-7-2019–.