III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2021-12598)
Conflicto de jurisdicción n.º 2/2021 suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Martes 27 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 90678
Cuarto.
Por auto de 16 de junio de 2020, el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 acordó
inhibirse del conocimiento de los hechos en favor de la jurisdicción ordinaria.
Quinto.
El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, por auto de 12 de noviembre de 2020,
acordó rechazar la inhibición planteada.
Sexto.
El Juzgado Togado Militar Central núm. 1, por auto de 22 de febrero de 2021, acordó
mantener la inhibición planteada y considerar formalmente planteado conflicto negativo
de jurisdicción.
Séptimo.
Remitidas las actuaciones por ambos órganos y recibidas en esta sala, por diligencia
de ordenación de 23 de marzo de 2021, se confirió traslado para informe al Ministerio
Fiscal y a la Fiscalía Togada, que lo evacuaron en el sentido de entender competente a
la jurisdicción militar.
Octavo.
La representación procesal de D. Santiago Laguarda Seboni, mediante escrito de 8
de abril de 2021, se personó ante esta sala, que, por diligencia de ordenación del
siguiente día 7, lo tuvo por comparecido a los solos efectos de serle notificada la
resolución del conflicto y sin perjuicio de su posible acceso a las actuaciones.
Fundamentos de Derecho
Primero.
Consideraciones del Juzgado Togado Militar Central núm. 1.
De los hechos descritos en el auto de procesamiento se deducen una serie de
acciones irregulares del comandante Laguarda Seboni que ponen de manifiesto la
existencia de un entramado que controlaba toda la contratación administrativa del
PCAMI relacionada con la reparación de contenedores, con el objetivo de beneficiar a la
empresa SDLE y procurarse intereses u obtener un beneficio o lucro particular.
Sin embargo, de las pruebas practicadas con posterioridad al auto de procesamiento
no cabe concluir aquella finalidad de lucro con la rotundidad necesaria para mantener la
acusación sobre la base del CPM, ya que las iniciales afirmaciones relativas a las
solicitudes de entrega de cantidades por parte del referido comandante no pudieron ser
corroboradas durante la investigación.
Por ello, en la conducta de los dos militares investigados no concurre el elemento del
tipo del delito contra la Hacienda en el ámbito militar consistente en «procurarse
intereses», entendido como una finalidad de obtención de un beneficio o lucro personal.
Sin embargo, los hechos investigados sí pueden calificarse como delitos comunes,
en concreto, como constitutivos:
a) De un delito de prevaricación administrativa previsto en el art. 404 CP, que
castiga «a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare
una resolución arbitraria en un asunto administrativo», del que aparecerían como
presuntos responsables, en grado de autoría, el comandante Laguarda Seboni y, en
cve: BOE-A-2021-12598
Verificable en https://www.boe.es
El Juzgado Togado Militar Central núm. 1 entiende que es competente la jurisdicción
ordinaria, ya que los hechos investigados no son constitutivos de delito militar y sí de
delitos comunes, por las siguientes consideraciones:
Núm. 178
Martes 27 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 90678
Cuarto.
Por auto de 16 de junio de 2020, el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 acordó
inhibirse del conocimiento de los hechos en favor de la jurisdicción ordinaria.
Quinto.
El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, por auto de 12 de noviembre de 2020,
acordó rechazar la inhibición planteada.
Sexto.
El Juzgado Togado Militar Central núm. 1, por auto de 22 de febrero de 2021, acordó
mantener la inhibición planteada y considerar formalmente planteado conflicto negativo
de jurisdicción.
Séptimo.
Remitidas las actuaciones por ambos órganos y recibidas en esta sala, por diligencia
de ordenación de 23 de marzo de 2021, se confirió traslado para informe al Ministerio
Fiscal y a la Fiscalía Togada, que lo evacuaron en el sentido de entender competente a
la jurisdicción militar.
Octavo.
La representación procesal de D. Santiago Laguarda Seboni, mediante escrito de 8
de abril de 2021, se personó ante esta sala, que, por diligencia de ordenación del
siguiente día 7, lo tuvo por comparecido a los solos efectos de serle notificada la
resolución del conflicto y sin perjuicio de su posible acceso a las actuaciones.
Fundamentos de Derecho
Primero.
Consideraciones del Juzgado Togado Militar Central núm. 1.
De los hechos descritos en el auto de procesamiento se deducen una serie de
acciones irregulares del comandante Laguarda Seboni que ponen de manifiesto la
existencia de un entramado que controlaba toda la contratación administrativa del
PCAMI relacionada con la reparación de contenedores, con el objetivo de beneficiar a la
empresa SDLE y procurarse intereses u obtener un beneficio o lucro particular.
Sin embargo, de las pruebas practicadas con posterioridad al auto de procesamiento
no cabe concluir aquella finalidad de lucro con la rotundidad necesaria para mantener la
acusación sobre la base del CPM, ya que las iniciales afirmaciones relativas a las
solicitudes de entrega de cantidades por parte del referido comandante no pudieron ser
corroboradas durante la investigación.
Por ello, en la conducta de los dos militares investigados no concurre el elemento del
tipo del delito contra la Hacienda en el ámbito militar consistente en «procurarse
intereses», entendido como una finalidad de obtención de un beneficio o lucro personal.
Sin embargo, los hechos investigados sí pueden calificarse como delitos comunes,
en concreto, como constitutivos:
a) De un delito de prevaricación administrativa previsto en el art. 404 CP, que
castiga «a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare
una resolución arbitraria en un asunto administrativo», del que aparecerían como
presuntos responsables, en grado de autoría, el comandante Laguarda Seboni y, en
cve: BOE-A-2021-12598
Verificable en https://www.boe.es
El Juzgado Togado Militar Central núm. 1 entiende que es competente la jurisdicción
ordinaria, ya que los hechos investigados no son constitutivos de delito militar y sí de
delitos comunes, por las siguientes consideraciones: