III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12508)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de un testimonio judicial dictado en expediente de inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89972

al título de inmatriculación, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en
términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dichos títulos. Como ha
señalado reiteradamente este Centro Directivo, la finalidad que realmente persigue la
coincidencia catastral exigida en el citado artículo 53, y la razón por la que el registrador
lo invoca y aplica acertadamente en su nota de calificación es la de fomentar la
razonable coordinación entre la finca registral desde el momento mismo de su
inmatriculación con el inmueble previamente catastrado.
Para lo cual, desde la Ley 13/1996, se ha decidido claramente evitar que surjan
nuevas fincas registrales por inmatriculación que no sean coincidentes ab initio, en su
ubicación y delimitación geográfica, con uno o varios inmuebles catastrales concretos.
Son numerosas las Resoluciones de este Centro Directivo que han abordado el ámbito
de aplicación del citado artículo 53, tanto desde el punto de vista del tipo y fecha del
título inmatriculador, como del grado de coincidencia descriptiva exigible con el
documento en cuestión.
Así, por ejemplo, este Centro Directivo ha señalado que tal exigencia es predicable
tanto respecto de títulos notariales, como de los administrativos -vid. Resoluciones de 5
de octubre y 3 de noviembre de 2004 y 6 de mayo de 2009-, o de los judiciales -vid.
Resoluciones de 29 de noviembre de 2004, 17 de febrero y 8 de junio de 2005, 3 de
mayo de 2007 y 13 de julio y 23 de diciembre de 2010- y, en todos los casos, aunque su
otorgamiento o autorización fuera anterior a la entrada en vigor del artículo comentado, vid. Resolución de 2 de abril de 2014 que rectificó el criterio de la de 19 de mayo
de 2005- pues tal precepto, como resulta con claridad de su redacción, no estableció un
requisito que hubieran de cumplir los títulos en cuestión -lo cual no podría ser exigido
retroactivamente- sino un requisito que han de cumplir las inmatriculaciones que se
pretendan efectuar a partir de la entrada en vigor de tal Ley. Y «siendo la inmatriculación
un acto jurídico de carácter estrictamente registral, y precisamente por tal carácter, su
inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de
presentar la escritura en el Registro». En cuanto al grado de coincidencia descriptiva
exigible, el propio precepto es tajante al hablar de «términos totalmente coincidentes con
la descripción de ésta en dicho título».
Y esto mismo ha corroborado la Ley 13/2015, exigiendo que en los procedimientos
de inmatriculación la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas
catastrales, debe corresponderse con la descripción literaria y la delimitación gráfica de
la finca cuya inmatriculación se solicita (véase artículo 203 de la Ley Hipotecaria).
3. Como ya señaló este Centro directivo en Resolución de 8 de abril de 2010
(citada en los «Vistos»), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 y 100 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los
documentos expedidos por autoridad judicial ha de limitarse a la competencia del
juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que
se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro.
La necesaria claridad de los documentos inscribibles y la exigencia de contener
todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento Hipotecario prescriben para los
asientos, hace imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente
determinado.
Por el contrario, en el auto objeto del recurso, se determina por un lado que el
régimen económico-matrimonial del promovente y su esposa es el legal de gananciales,
resulta por otro que en el contrato privado de compra se declararon ya casados, y sin
embargo se resuelve la inmatriculación con carácter privativo sin alusión alguna al hecho
que determine dicho carácter de la adquisición, siendo, como es sabido, excepcional en
el ámbito de la sociedad de gananciales, dada la presunción de ganancialidad, y los
rigurosos requisitos que el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige para la
inscripción con carácter privativo, sin perjuicio todo ello de la posibilidad de prueba de
dicha adquisición en sede judicial, y de la posibilidad de negocios entre cónyuges, con

cve: BOE-A-2021-12508
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Núm. 177