III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12509)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89978

de ser verificada por entidad oficial de tasación, por cuanto el artículo 2 de la Orden
ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de
determinados derechos para ciertas finalidades financieras, expresamente delimita su
ámbito, al decir: «La presente Orden será de aplicación siempre que el valor de tasación
se utilice para alguna de las finalidades siguientes: a) Garantía hipotecaria de créditos o
préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos
hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el
artículo segundo del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan
determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario».
Por lo tanto, en los préstamos hipotecarios concedidos por entidades distintas de las
expresadas en el artículo 2 de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo, la tasación puede
ser realizada por una entidad que no necesariamente sea de las homologadas según la
misma, pudiendo ser realizadas por otras entidades o personas físicas que tengan entre
sus funciones profesionales la de tasación de inmuebles. Es decir, en tales supuestos no
se excepciona la exigencia de la realización de una tasación profesional de la finca o
bien hipotecado, pero sí la cualificación oficial de la entidad -como entidad homologadaque realice la tasación, que podrá ser una entidad que no sea necesariamente de las
homologadas, pudiendo ser realizada por otras entidades o profesionales, siempre que
entre sus funciones figure la de la realización de tasaciones, lo que, a su vez, dependerá
de la adecuación de las cualificaciones técnicas de los tasadores a la naturaleza
específica del bien objeto de la tasación.
A la misma conclusión se llega por aplicación de los artículos 7 de la Ley 2/1981 y 8
del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados
aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y
otras normas del sistema hipotecario y financiero, al decir ambos que «los bienes
inmuebles por naturaleza sobre los que recaiga la hipoteca deberán haber sido tasados
con anterioridad a la emisión de títulos por los servicios de tasación de la entidad
financiera prestamista o de entidades homologadas, con arreglo a lo que dispone este
real decreto. Dicha tasación tiene por objeto estimar de forma adecuada el precio que
pueden alcanzar aquellos bienes de manera que su valor se constituya en garantía
última de las entidades financieras y de los ahorradores que participen en el mercado».
Ese significado de dualidad de entidades tasadoras es el que, en consecuencia, ha
de atribuirse a la expresión «en su caso» a que se refieren los artículos 682 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la
Ley 19/2015, de 13 de julio, y vigente en la actualidad; debiendo exigirse el certificado de
tasación por entidad homologada solo cuando concurra la doble exigencia subjetiva y
objetiva de ser concedidas por entidades de crédito de las previstas por el citado
artículo 2 de la Ley 1/1981 y poder servir de cobertura para la emisión de títulos
hipotecarios.
Por su parte, la Resolución de 18 de diciembre de 2019 referida a un supuesto de
hipoteca mobiliaria, recogiendo esta doctrina, señaló respecto a la relación entre el
certificado de tasación del bien gravado y el carácter del prestamista, que para poder
inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta
extrajudicial en las escrituras de constitución de hipotecas, «entre la disyuntiva de
estimar que el inciso «en su caso» deba interpretarse en el sentido de que la tasación y
el reiterado límite del 75 % (hoy el 100 %) sólo se impone cuando voluntariamente se
haya realizado la tasación, o que sólo se impone en aquellos casos en que la tasación se
haya efectuado de forma obligatoria para la emisión de títulos hipotecarios, o bien, en fin,
entender que la tasación (y el límite porcentual) se impone siempre si bien admitiendo
que aquella sea realizada por entidad no homologada cuando la hipoteca carezca de
aptitud para servir de cobertura a una emisión de títulos hipotecarios, conforme a la
Ley 1/1981, por tratarse de hipotecas constituidas por entidades que carezcan de
legitimación para realizar tales emisiones, este Centro Directivo se ha inclinado por esta
última opción».

cve: BOE-A-2021-12509
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Núm. 177