III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12509)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

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5. Por otra parte, el artículo 13 de la Ley de 15 de marzo, de regulación de
contratos de créditos inmobiliarios, dispone en cuanto a la tasación de los bienes
inmuebles que «los inmuebles aportados en garantía habrán de ser objeto de una
tasación adecuada antes de la celebración del contrato de préstamo. La tasación se
realizará por una sociedad de tasación, servicio de tasación de una entidad de crédito
regulados por la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, y/o
profesional homologado conforme al Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo y a la
disposición adicional décima de esta Ley, independiente del prestamista o del
intermediario de crédito inmobiliario, utilizando normas de tasación fiables y reconocidas
internacionalmente, de conformidad con lo establecido por la Orden ECO/805/2003,
de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados
derechos para ciertas finalidades financieras».
Y la disposición adicional décima dispone: «1. El Gobierno aprobará en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta norma el régimen de homologación de
aquellos profesionales que puedan realizar tasaciones de conformidad con lo previsto en
el artículo 13 de esta Ley. 2. El Ministerio de Economía y Empresa evaluará, en el plazo
de seis meses, la conveniencia de modificar la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo,
sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para
ciertas finalidades financieras, con la finalidad de incorporar, adicionalmente a las ya
previstas, otras tipologías avanzadas de tasación».
No procede, sin embargo, entrar ahora a analizar si estas normas alteran la doctrina
antes expuesta respecto de las personas o entidades que pueden hacer la tasación
hipotecaria, en aquellos supuestos en que sea de aplicación la Ley 5/2019, ya que, sin
necesidad de entrar a analizar cuál es el fin predominante del préstamo concedido
(Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017), por un lado, ni el prestatario
tiene la condición de consumidor ni el préstamo va dirigido a adquirir las fincas gravadas
(artículo 2.1.b) de la Ley 5/2019); y, por otro lado, tampoco las fincas hipotecadas
pueden calificarse de inmuebles de uso residencial (artículo 2.1.a) de la Ley 5/2019), al
tratarse, según el Registro de la Propiedad y la escritura, de fincas rústicas en la que no
figuran edificios que puedan tener el destino de vivienda, siquiera fuera segunda o no
habitual, pues en su descripción solo figura una mención a la existencia de una casa en
estado ruinoso desde 1997, lo que no se considera suficiente para alterar, ni siquiera
parcialmente, la naturaleza de los inmuebles gravados.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-12509
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 7 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X