III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12509)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89976

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1857 y 1860 del Código Civil; 12, 18, 24, 104, 115, 122, 123, 129,
130 y 144 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 234 y siguientes del Reglamento
Hipotecario; 637 a 639 y 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social; los artículos 1, 2, 3, 5 y 7 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario; 2, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Orden
ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de
determinados derechos para ciertas finalidades financieras; la Ley 19/2015, de 13 de
julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia
y del Registro Civil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 29 de diciembre de 1992, 28 de marzo de 2007, 2 de diciembre de 2011, 29
de octubre, 21 de noviembre y 9 de diciembre de 2013, 22 de enero, 18 de febrero, 24
de marzo, 4 de junio, 5 de agosto y 12 y 30 de septiembre de 2014, 17 y 22 de abril, 17
de julio, 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015, 1 de marzo 20 de junio y 14 de
septiembre de 2016, 6 de septiembre de 2017 y 18 de diciembre de 2019, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero
de 2021.
1. La única cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar si en las
hipotecas constituidas a favor de entidades distintas de las expresadas en el artículo 2
de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, la tasación de
la finca hipotecada tiene que ser necesariamente realizada por sociedad de tasación
homologada, o puede ser hecha por otro tipo de entidades o personas físicas que tengan
entre sus funciones profesionales la de tasación de inmuebles.
Como datos concretos concurrentes en este supuesto debe señalarse que la
obligación garantizada es un reconocimiento de deuda que lleva a cabo una persona
física de profesión agricultor, manifestando que deriva de sus relaciones comerciales con
la empresa acreedora, la sociedad «Almeriplant Semilleros, S.L.», en garantía de la cual
hipoteca dos fincas rústicas, figurando en la descripción registral de una de ellas, ya
desde el año 1997, que dentro de la misma existe una casa de teja es estado ruinoso.
2. Esta cuestión ya ha sido analizada en diversas ocasiones por esta Dirección
General: constituye su actual doctrina la recogida en las Resoluciones de 14 de
septiembre de 2016 y 18 de diciembre de 2019, cuyo contenido se expone en los
fundamentos de Derecho siguientes, en las que se supera el criterio de las previas
Resoluciones de 22 de enero de 2014 y 17 de julio de 2015, en las que funda su
calificación el registrador de la Propiedad.
3. La problemática del significado del certificado de tasación de las fincas hipotecas
a efectos de inscripción de los procedimientos especiales de ejecución hipotecaria, como
queda indicado, ha sido ya abordada por esta Dirección General en las Resoluciones
de 22 de enero y 24 de marzo de 2014, 17 de julio y 7 de octubre de 2015, 14 de
septiembre de 2016, 6 de septiembre de 2017, 18 de diciembre de 2019 o 11 de febrero
de 2021, para destacar el carácter imperativo de los requisitos establecidos por los
artículos 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria, entre ellos la
tasación ECO realizada por entidad homologada de la finca hipotecada con cumplimiento
de su normativa específica (vid. el fundamento de Derecho tercero de la Resolución del 7
de octubre de 2015, tras reforma llevada a cabo por la Ley 19/2015, de 13 de julio), y la
exigencia de que el procedimiento de ejecución hipotecaria se desarrolle de acuerdo con
los pronunciamientos registrales dado el carácter constitutivo de la inscripción de
hipoteca (artículo 130 de la Ley Hipotecaria).
Es verdad que inicialmente la exigencia de tasación de la Ley de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema
hipotecario y financiero, tenía como objeto prioritario garantizar el cumplimiento de los
límites impuestos al importe de los créditos hipotecarios que puedan servir de garantía a
las emisiones de cédulas o bonos hipotecarios (artículo 2 de la Orden ECO 805/2003), lo
que servía de protección frente a la sobretasación no sólo a los inversores en el mercado

cve: BOE-A-2021-12509
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Núm. 177