III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12506)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia en el que se ordena la inmatriculación de dos fincas adquiridas por prescripción adquisitiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89951

Y asimismo, se remite a la sentencia número 841/2013, del 21 de enero de 2014 del
Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia (recurso número 916/2011),
por la que se estableció la doctrina de la “usucapión contra tabulas”, que declara que en
esta materia rige lo dispuesto en el ya citado art. 36 de la Ley Hipotecaria.
Por lo tanto, si ha de regir el art. 36 de la Ley Hipotecaria, que establece
fundamentalmente que se ha de calificar el título contar el tiempo con arreglo a la
legislación civil, eso nos conduce, por un lado, al art. 100 del Reglamento Hipotecario,
que delimita el ámbito de la calificación registral de los documentos expedidos por la
autoridad judicial, que “se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la
congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan en el
Registro” y, por otro lado, a los arts. 531-23, 531-24 y 531-27.1 del Código Civil de
Cataluña, con respecto a la regulación de la usucapión y el tiempo exigido para usucapir
bienes inmuebles situados en Cataluña: veinte años.
En lo que respecta a la calificación efectuada al título, el testimonio de una sentencia
judicial firme, la registradora, con base en el art. 20 de la Ley Hipotecaria, arguye
fundamentalmente que para inscribir o anotar un título por el que, como en el caso que
nos ocupa, se declare el dominio sobre un inmueble, deberá constar previamente inscrito
o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los
actos referidos, en este caso, la parte demandada, añadiendo que esto no se conjugaría
con las alegaciones y reconocimiento efectuados a los señores A. N. Sin embargo, no
tiene en cuenta que, según consta en la Nota Simple del Registro de la Propiedad de
Sant Vicenç dels Horts número 1 (Barcelona) de fecha del 26 de septiembre de 2014 (…)
consta la inscripción del testamento del propietario original de las fincas en referencia, D.
J. M. N. B., quien instituyó como herederos a sus hijos F., G. y M. R. N. G. G. en partes
iguales como nudos propietarios y como usufructuaria a su cónyuge, D.ª S. G. G. C.
Todas las personas mencionadas, a la fecha, ya han fallecido, por lo que se emplazó a
sus legítimos herederos para que comparecieran en el proceso judicial y pudieran hacer
valer sus derechos, como consta en la sentencia y a cuyo texto nos remitimos y esta
misma circunstancia fue comunicada y explicada detalladamente a la registradora de la
Propiedad mediante Instancia presentada por el suscrito en fecha del 15 de febrero
de 2021 (…)
De la lectura de la Nota Simple del Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels
Horts número 1 (Barcelona) de fecha del 26 de septiembre de 2014, se puede concluir
que la existencia de un testamento del propietario y titular registral original, en el que
instituye herederos a sus hijos y usufructuaria a la cónyuge supérstite, quienes constan
como titulares registrales, ya nos hace conocer con precisión contra quiénes se debió
proseguir el juicio de usucapión, como en efecto, se lo hizo, si bien en la persona de sus
herederos legítimos y el juez de la causa lo tuvo por válido, según consta en la sentencia
de usucapión y se prosiguió con la tramitación del juicio hasta pronunciar sentencia, la
cual a la fecha es firme. Es decir, no es correcto a nuestro juicio que se nos manifieste
que el juicio debió haberse tramitado contra la herencia yacente, cuando los herederos
eran conocidos (y no había ni podía haber otros, porque eran todos los descendientes de
los herederos del titular original), fueron debidamente emplazados y comparecieron al
juicio y fueron tenidos por personados y debidamente representados en la causa, si bien
dos de ellos, hijos de doña M. R. N. G. G., don J. M. y don E. M. N. manifestaron no
haber efectuado trámite alguno de aceptación de la herencia de su madre y por tanto, no
disponían del documento acreditativo de su realización y en cambio, los hijos de doña F.
N. G. G., doña M. A. N. y don J. M. A. N. se allanaron a la demanda, lo que constituye un
acto de disposición y por tanto, de aceptación de la herencia de su madre. Y por lo que
respecta a don G. N. G. G., se dejó constancia documental, mediante la aportación de su
certificado literal de nacimiento, de que había fallecido, habiendo sido su estado civil al
momento del fallecimiento el de soltero y además, no tuvo descendencia. Conviene
también dejar constancia que doña M. R. N. G. G., de quien dice la señora registradora
de la Propiedad que fue declarada en rebeldía, ya había fallecido en el año 1991,

cve: BOE-A-2021-12506
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Núm. 177