III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12506)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia en el que se ordena la inmatriculación de dos fincas adquiridas por prescripción adquisitiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89950
suspenderla, por calificar la documentación como defectuosa, aunque subsanable, por
las siguientes razones:
1. Que en el caso de que los demandados sean los actuales titulares de la finca
matriz, debe inscribirse previamente la finca a favor de esos demandados o en el caso
de que no lo fueran, el procedimiento debió seguirse contra la herencia yacente de los
titulares registrales, con el nombramiento del administrador judicial o la declaración
judicial de su innecesariedad por estar tales intereses debidamente representados.
2. Que debe ordenarse la segregación de ambas fincas completando la descripción
de cada una de ellas.
Los fundamentos de Derecho para adoptar la resolución antes mencionada vienen
claramente detallados en la resolución recurrida y a ella nos remitimos. Sin embargo, no
los compartimos y por tal razón se interpone el presente recurso gubernativo, para lo
cual consideramos los siguientes:
Primero. Que en el presente caso, se ha solicitado la inscripción de una sentencia
judicial, firme a la fecha, por la cual se declara que el suscrito ha adquirido el dominio de
las fincas descritas en dicha sentencia y ya mencionadas líneas arriba por prescripción
adquisitiva o usucapión. Como consta en la sentencia y también se hizo referencia en
instancia presentada ante el Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts
número 1 (Barcelona), en el proceso se emplazó a todos los titulares registrales (ya
todos fallecidos) y a sus herederos legítimos, quienes tuvieron por tanto la oportunidad
de hacer valer sus derechos en juicio, por lo que no se produjo indefensión de ningún
tipo. Es decir, a la fecha soy el legítimo propietario de las fincas en referencia, por lo que
soy la única persona que podría disponer de ellas y efectuar cualquier modificación que
les afecte, cumpliendo las formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico.
Segundo. Por otro lado, las fincas en referencia constan como parcelas
independientes, según certificación del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, de fecha
del 19 de diciembre de 2019, la cual fue aportada al Registro de la Propiedad de Sant
Vicenç dels Horts número 1 (Barcelona), además de así también constar en las
certificaciones catastrales que contienen la descripción de las fincas en referencia, así
como sus coordenadas gráficas georeferenciadas [sic] que las delimitan, así como los
nombres de los propietarios vecinos, de modo que no hay duda alguna respecto de su
individualidad e identidad, que permite evitar cualquier confusión con otras fincas.
Tercero. Con respecto a la inscripción de la sentencia firme que declaró la
adquisición del dominio de las fincas en referencia por el modo de la usucapión, tenemos
que el art. 36 de la Ley Hipotecaria, establece, con relación a la prescripción frente a los
titulares registrales y sus sucesores que “En cuanto al que prescribe y al dueño del
inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la
consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la
legislación civil”.
Por su parte, la Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de
Registros y del Notariado (publicada en el BOE número 32, de 7 de febrero,
páginas 8372 a 8392), declaró, en el fundamento de Derecho número 8 que “Una
sentencia dictada en un procedimiento ordinario por la que se declara que las
demandantes han adquirido por prescripción una finca que consta inmatriculada, es título
suficiente para la inscripción del dominio usucapido.” y añada, a continuación, que “La
sentencia declarativa de dominio por usucapión contra el titular registral será inscribible
en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del párrafo
tercero del artículo 36 de la Ley Hipotecaria al establecer que « en cuando al que
prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus
sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará
el tiempo con arreglo a la legislación civil”
cve: BOE-A-2021-12506
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89950
suspenderla, por calificar la documentación como defectuosa, aunque subsanable, por
las siguientes razones:
1. Que en el caso de que los demandados sean los actuales titulares de la finca
matriz, debe inscribirse previamente la finca a favor de esos demandados o en el caso
de que no lo fueran, el procedimiento debió seguirse contra la herencia yacente de los
titulares registrales, con el nombramiento del administrador judicial o la declaración
judicial de su innecesariedad por estar tales intereses debidamente representados.
2. Que debe ordenarse la segregación de ambas fincas completando la descripción
de cada una de ellas.
Los fundamentos de Derecho para adoptar la resolución antes mencionada vienen
claramente detallados en la resolución recurrida y a ella nos remitimos. Sin embargo, no
los compartimos y por tal razón se interpone el presente recurso gubernativo, para lo
cual consideramos los siguientes:
Primero. Que en el presente caso, se ha solicitado la inscripción de una sentencia
judicial, firme a la fecha, por la cual se declara que el suscrito ha adquirido el dominio de
las fincas descritas en dicha sentencia y ya mencionadas líneas arriba por prescripción
adquisitiva o usucapión. Como consta en la sentencia y también se hizo referencia en
instancia presentada ante el Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts
número 1 (Barcelona), en el proceso se emplazó a todos los titulares registrales (ya
todos fallecidos) y a sus herederos legítimos, quienes tuvieron por tanto la oportunidad
de hacer valer sus derechos en juicio, por lo que no se produjo indefensión de ningún
tipo. Es decir, a la fecha soy el legítimo propietario de las fincas en referencia, por lo que
soy la única persona que podría disponer de ellas y efectuar cualquier modificación que
les afecte, cumpliendo las formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico.
Segundo. Por otro lado, las fincas en referencia constan como parcelas
independientes, según certificación del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, de fecha
del 19 de diciembre de 2019, la cual fue aportada al Registro de la Propiedad de Sant
Vicenç dels Horts número 1 (Barcelona), además de así también constar en las
certificaciones catastrales que contienen la descripción de las fincas en referencia, así
como sus coordenadas gráficas georeferenciadas [sic] que las delimitan, así como los
nombres de los propietarios vecinos, de modo que no hay duda alguna respecto de su
individualidad e identidad, que permite evitar cualquier confusión con otras fincas.
Tercero. Con respecto a la inscripción de la sentencia firme que declaró la
adquisición del dominio de las fincas en referencia por el modo de la usucapión, tenemos
que el art. 36 de la Ley Hipotecaria, establece, con relación a la prescripción frente a los
titulares registrales y sus sucesores que “En cuanto al que prescribe y al dueño del
inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la
consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la
legislación civil”.
Por su parte, la Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de
Registros y del Notariado (publicada en el BOE número 32, de 7 de febrero,
páginas 8372 a 8392), declaró, en el fundamento de Derecho número 8 que “Una
sentencia dictada en un procedimiento ordinario por la que se declara que las
demandantes han adquirido por prescripción una finca que consta inmatriculada, es título
suficiente para la inscripción del dominio usucapido.” y añada, a continuación, que “La
sentencia declarativa de dominio por usucapión contra el titular registral será inscribible
en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del párrafo
tercero del artículo 36 de la Ley Hipotecaria al establecer que « en cuando al que
prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus
sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará
el tiempo con arreglo a la legislación civil”
cve: BOE-A-2021-12506
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