III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12506)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia en el que se ordena la inmatriculación de dos fincas adquiridas por prescripción adquisitiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89948

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria para
inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o
extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles. deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre
sean otorgados los actos referidos, en este caso, la parte demandada, si bien ello no se
conjugaría con las alegaciones y reconocimiento efectuada a los demandados señores
A. N.
Según Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariados,
véase la de 20 de noviembre de 2007 y 27 de julio de 2010, debe acreditarse la
legitimación pasiva procesal necesaria, es decir a quien corresponde la posición jurídica
de demandado. No basta dirigir el procedimiento contra los “posibles herederos”, será
necesario, si no se conocieran los mismos ir contra los “ignorados herederos a través de
la demanda contra la herencia yacente, nombrando el preceptivo administrador judicial.
V. La inmatriculación es el ingreso por primera vez de una finca en el Registro, sin
proceder de otra inscrita, a través de una primera inscripción de dominio, mediante unos
procedimientos con la finalidad de acreditar el dominio y la realidad física de la finca y la
realidad física y jurídica extrarregistral, ello significa que no puede constar inscrita dicha
finca en los Libros registrales, con la misma o distinta descripción, por lo que si la finca
de la que se interesa la inmatriculación es parte de otra ya inmatriculada, la operación a
realizar es la separación de la finca matriz mediante la correspondiente segregación de
las nuevas fincas con sus respectivas descripciones, y, tras la reforma de la Ley 13/2015
de 24 de junio, con las coordenadas gráficas georeferenciadas [sic] que la delimitan.
Que una vez se ordene la segregación de las fincas, en los artículos 191, 192 y 193
del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto, se contempla que actos se entienden
como parcelación urbanística, (entre ellos la segregación); que dichos actos han de ser
objeto de licencia; que para hacer efectivo lo citado se ha de someter a la fiscalización
previa municipal, mediante la obtención de la licencia de parcelación o certificado de
innecesariedad; y, que en la instrumentalización de dichos actos (escrituras y otros
documentos públicos) se debe acredita la obtención de la preceptiva licencia de
parcelación o el certificado de su innecesariedad.
Que la Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria en su redacción
dada al artículo 9 al relacionar las circunstancias que deben de contener los asientos
registrales, en su apartado b), relaciona que, cuando se realicen operaciones de
parcelación. segregación, división, agrupación o agregación que determinen una
reordenación de los terrenos, entre dichas circunstancias necesarias se comprende la
representación gráfica georreferenciada de la tinca que complete su descripción literaria.
Que en el antes citado artículo 21 de la propia Ley Hipotecaria se hace constar que
el documento que motive inscripción registral expresará todas las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción, por lo que debe acompañarse la
documentación gráfica que acredite Las coordenadas de las nuevas fincas que deben
ser segregadas.
Resolución:

1. En el caso de que los demandados sean los actuales titulares de la citada finca
matriz, debe inscribirse previamente la citada finca a favor de dichos demandados o en
el caso de que no lo fueran, el procedimiento debió seguirse contra la herencia yacente
de los titulares registrales, con el nombramiento, en su caso, de administrador judicial
que garantice los intereses de la herencia o la decisión del Juez de su innecesariedad
por constar dichos intereses debidamente representados.
2. Debe ordenarse la segregación de las citadas dos fincas completando la
descripción de cada una de ellas.

cve: BOE-A-2021-12506
Verificable en https://www.boe.es

En consecuencia, se suspende la inscripción a que se refiere la documentación
presentada por los defectos observados, que califico de subsanables: