III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12507)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89962
de 2018, ha considerado inscribibles otras cláusulas estatutarias que no incluyen
mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos
extremos relacionados con los emolumentos de los consejeros ejecutivos o nieguen la
competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación,
limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que
correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas (párrafo tercero) y a reproducir
sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249
de la Ley de Sociedades de Capital (párrafo cuarto)”.
Esta última de Resolución del Centro Directivo de 12 de diciembre de 2018 concluye,
(F.D. 6.º:
“De los anteriores razonamientos debe concluirse que en el presente caso no cabe
rechazar la inscripción por los motivos expresados por el registrador en la calificación
impugnada. En primer lugar, del contenido literal del apartado tercero del artículo 249, se
desprende la existencia de la obligación de celebrar –en la forma legalmente indicada– el
contrato entre el miembro del consejo de administración con funciones ejecutivas y la
sociedad aun cuando se convenga con base en la autonomía de la voluntad que tales
funciones ejecutivas se realicen gratuitamente, hipótesis en la que dicho contrato –
accesorio de la relación orgánica de dicho administrador con la sociedad– podrá tener
por objeto no solo la previsión de determinadas cuestiones económicas (como, por
ejemplo, indemnizaciones o resarcimiento de ciertos gastos en que incurra el
administrador) sino la regulación de otros extremos propios de la relación orgánica del
administrador o de su situación jurídica (concreción de determinadas obligaciones –por
ejemplo, cláusulas de permanencia–, o de las consecuencias del cese en el cargo o del
desistimiento del contrato mismo, etc.). Por este solo motivo debe ya entenderse que la
calificación impugnada no está fundada en derecho, pues no cabe presuponer que en el
referido contrato se establece que el cargo de consejero delegado es retribuido, algo que
no es sino mera conjetura. En segundo lugar, aunque se entendiera que los conceptos
retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos
sociales, extremo que referida Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018
no aclara si está afectado por la flexibilidad que patrocina, no competería al registrador
apreciar si el contenido del contrato, que según se expresa en el acuerdo adoptado,
cumple con las exigencias establecidas en el artículo 249 de la Ley de Sociedades de
Capital, contradice o no el carácter retribuido del cargo de administrador, toda vez que
dicho contrato carece de publicidad alguna en el Registro Mercantil”».
IV
Mediante escrito, de fecha 6 de mayo de 2021, el registrador Mercantil elevó el
expediente, con su informe, a esta Dirección General. En dicho informe afirmaba que
cumplió lo establecido en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y que el
documento había sido objeto de despacho parcial, a solicitud del interesado, con
excepción del artículo 16 de los estatutos sociales.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 1255 del Código Civil; 23.e), 28, 217,
218, 219, 220, 227, 228, 232, 236, 249, 249 bis, 260, 529 quindecies, 529 septdecies,
529 octodecies, 529 novodecies y 541 de la Ley de Sociedades de Capital; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, 21 de abril de 2005, 27 de
abril y 31 de octubre de 2007, 29 de mayo de 2008, 28 de septiembre de 2010, 19 de
diciembre de 2012, 18 de junio de 2013 y 26 de febrero de 2018; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2002, 12 de
noviembre de 2003, 16 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 23 de mayo de 2013, 25 de
febrero, 12 de mayo, 17 de junio y 26 de septiembre de 2014, 19 de febrero, 12 de
cve: BOE-A-2021-12507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89962
de 2018, ha considerado inscribibles otras cláusulas estatutarias que no incluyen
mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos
extremos relacionados con los emolumentos de los consejeros ejecutivos o nieguen la
competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación,
limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que
correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas (párrafo tercero) y a reproducir
sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249
de la Ley de Sociedades de Capital (párrafo cuarto)”.
Esta última de Resolución del Centro Directivo de 12 de diciembre de 2018 concluye,
(F.D. 6.º:
“De los anteriores razonamientos debe concluirse que en el presente caso no cabe
rechazar la inscripción por los motivos expresados por el registrador en la calificación
impugnada. En primer lugar, del contenido literal del apartado tercero del artículo 249, se
desprende la existencia de la obligación de celebrar –en la forma legalmente indicada– el
contrato entre el miembro del consejo de administración con funciones ejecutivas y la
sociedad aun cuando se convenga con base en la autonomía de la voluntad que tales
funciones ejecutivas se realicen gratuitamente, hipótesis en la que dicho contrato –
accesorio de la relación orgánica de dicho administrador con la sociedad– podrá tener
por objeto no solo la previsión de determinadas cuestiones económicas (como, por
ejemplo, indemnizaciones o resarcimiento de ciertos gastos en que incurra el
administrador) sino la regulación de otros extremos propios de la relación orgánica del
administrador o de su situación jurídica (concreción de determinadas obligaciones –por
ejemplo, cláusulas de permanencia–, o de las consecuencias del cese en el cargo o del
desistimiento del contrato mismo, etc.). Por este solo motivo debe ya entenderse que la
calificación impugnada no está fundada en derecho, pues no cabe presuponer que en el
referido contrato se establece que el cargo de consejero delegado es retribuido, algo que
no es sino mera conjetura. En segundo lugar, aunque se entendiera que los conceptos
retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos
sociales, extremo que referida Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018
no aclara si está afectado por la flexibilidad que patrocina, no competería al registrador
apreciar si el contenido del contrato, que según se expresa en el acuerdo adoptado,
cumple con las exigencias establecidas en el artículo 249 de la Ley de Sociedades de
Capital, contradice o no el carácter retribuido del cargo de administrador, toda vez que
dicho contrato carece de publicidad alguna en el Registro Mercantil”».
IV
Mediante escrito, de fecha 6 de mayo de 2021, el registrador Mercantil elevó el
expediente, con su informe, a esta Dirección General. En dicho informe afirmaba que
cumplió lo establecido en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y que el
documento había sido objeto de despacho parcial, a solicitud del interesado, con
excepción del artículo 16 de los estatutos sociales.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 1255 del Código Civil; 23.e), 28, 217,
218, 219, 220, 227, 228, 232, 236, 249, 249 bis, 260, 529 quindecies, 529 septdecies,
529 octodecies, 529 novodecies y 541 de la Ley de Sociedades de Capital; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, 21 de abril de 2005, 27 de
abril y 31 de octubre de 2007, 29 de mayo de 2008, 28 de septiembre de 2010, 19 de
diciembre de 2012, 18 de junio de 2013 y 26 de febrero de 2018; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2002, 12 de
noviembre de 2003, 16 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 23 de mayo de 2013, 25 de
febrero, 12 de mayo, 17 de junio y 26 de septiembre de 2014, 19 de febrero, 12 de
cve: BOE-A-2021-12507
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