III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12507)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 89963

marzo, 30 de julio y 5 de noviembre de 2015, 10 de mayo y 17 de junio de 2016 y 31 de
octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020 y 3 de febrero, 26 de
abril y 25 de mayo de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no fundada la calificación según la
cual el registrador suspende la inscripción de la cláusula de los estatutos relativa a la
retribución de los miembros del consejo de administración a los que se les atribuya
funciones ejecutivas –transcrita en el apartado I de los «Hechos» de esta Resolución–
porque considera que esa remuneración debe ser aprobada por la junta general de la
sociedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 249 de la Ley de
Sociedades de Capital y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero 2018.
2. Según el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido el
cargo de los administradores deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales el
sistema de retribución.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que la exigencia de constancia
estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución
«aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial
potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la
actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición
entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y
los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios
repartibles –en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su
finalidad es “proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la
cambien (la retribución) por propia decisión”; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo,
que “se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la
política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de
ella”» (Sentencias número 893/2011, de 19 de diciembre, y número 412/2013, de 18 de
junio).
Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la
materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que
resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar
claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una
participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un
sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre
las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido
reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013 y 17 de junio
de 2014, entre otras), mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores
exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido,
para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más
sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de
la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que
pueden ser cumulativos pero no alternativos.
3. Para resolver la concreta cuestión planteada en este expediente no pueden
ignorarse las modificaciones introducidas sobre esta materia en la Ley de Sociedades de
Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para
la mejora del gobierno corporativo.
Como expresa el apartado III del Preámbulo de dicha ley modificadora, ésta tiene
como antecedente directo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013
(publicado por Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo), por el que se crea una Comisión
de Expertos en materia de gobierno corporativo, «para proponer las iniciativas y las
reformas normativas que se consideren adecuadas para garantizar el buen gobierno de
las empresas, y para prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores en la modificación del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades

cve: BOE-A-2021-12507
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Núm. 177