III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12507)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89961
previsión de determinadas cuestiones económicas (como, por ejemplo, indemnizaciones
o resarcimiento de ciertos gastos en que incurra el administrador) sino la regulación de
otros extremos propios de la relación orgánica del administrador o de su situación
jurídica (concreción de determinadas obligaciones –por ejemplo, cláusulas de
permanencia–, o de las consecuencias del cese en el cargo o del desistimiento del
contrato mismo, etc.). Por este solo motivo debe ya entenderse que la calificación
impugnada no está fundada en Derecho, pues la registradora se limita a presuponer que
en el referido contrato se establece que el cargo de consejero delegado es retribuido,
algo que no es sino mera conjetura. En segundo lugar, aunque se entendiera que los
conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los
estatutos sociales, extremo que referida Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
febrero de 2018 no aclara si está afectado por la flexibilidad que patrocina, no
competería a la registradora apreciar si el contenido del contrato, que según se expresa
en el acuerdo adoptado, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 249 de la
Ley de Sociedades de Capital, contradice o no el carácter retribuido del cargo de
administrador, toda vez que dicho contrato carece de publicidad alguna en el Registro
Mercantil.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada”.
2. En los acuerdos elevados a público se establece claramente que el órgano es
retribuido.
Se establece, además, la modalidad de retribución: “una cuantía fija que será fijada
por la Junta general”.
Se establece esa cuantía fija máxima de retribución para todo el órgano de
administración.
Y siguiendo el principio de flexibilidad fijado por el Tribunal Supremo, se atribuye al
acuerdo del propio Consejo de Administración, la fijación de la distribución de esa
retribución entre los Consejeros, dentro de la cuantía máxima fijada por la Junta General.
La retribución del Consejero Delegado quedará delimitada dentro del contrato entre
Sociedad (por acuerdo del Consejo de Administración) y el propio Consejero delegado, y
deberá respetar el límite máximo retribuido fijado por la Junta general, como límite
común a todo el órgano de administración. Lo que “supone el reconocimiento de esa
autonomía del Consejo dentro del marco estatutario”.
Dicha cláusula estatutaria (artículo 16.º de los Estatutos Sociales) se corresponde
bien y fielmente con la cláusula estatutaria declarada válida e inscribible en virtud de la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de octubre
de 2018 (Boletín Oficial del Estado de 20 de noviembre de 2018, ref. 15834):
“antecedente de hecho” primero. Dicha cláusula estatutaria ha sido, de nuevo admitida
como válida, con posterioridad a la Resolución de 8 de noviembre de 2018, por la
Resolución DGRN de 12 de diciembre de 2018 (Boletín Oficial del Estado de 3 de enero
de 2019, ref. 90), en los siguientes términos (F.D. 5.ª):
“5. Debe advertirse que el criterio mantenido por la Sección Primera de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de febrero de 2018 es el único
pronunciamiento dictado en tal sentido. Y la cláusula impugnada judicialmente en el caso
analizado por el Alto Tribunal excluía categóricamente toda reserva estatutaria y
competencia de la junta general de la sociedad respecto de la remuneración de los
consejeros ejecutivos, en los siguientes términos: ‘El cargo de administrador no será
retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que
tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones
ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión
estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello
en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2.º de la Ley de Sociedades de
Capital’. Por ello, esta Dirección General en la reciente Resolución de 31 de octubre
cve: BOE-A-2021-12507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89961
previsión de determinadas cuestiones económicas (como, por ejemplo, indemnizaciones
o resarcimiento de ciertos gastos en que incurra el administrador) sino la regulación de
otros extremos propios de la relación orgánica del administrador o de su situación
jurídica (concreción de determinadas obligaciones –por ejemplo, cláusulas de
permanencia–, o de las consecuencias del cese en el cargo o del desistimiento del
contrato mismo, etc.). Por este solo motivo debe ya entenderse que la calificación
impugnada no está fundada en Derecho, pues la registradora se limita a presuponer que
en el referido contrato se establece que el cargo de consejero delegado es retribuido,
algo que no es sino mera conjetura. En segundo lugar, aunque se entendiera que los
conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los
estatutos sociales, extremo que referida Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
febrero de 2018 no aclara si está afectado por la flexibilidad que patrocina, no
competería a la registradora apreciar si el contenido del contrato, que según se expresa
en el acuerdo adoptado, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 249 de la
Ley de Sociedades de Capital, contradice o no el carácter retribuido del cargo de
administrador, toda vez que dicho contrato carece de publicidad alguna en el Registro
Mercantil.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada”.
2. En los acuerdos elevados a público se establece claramente que el órgano es
retribuido.
Se establece, además, la modalidad de retribución: “una cuantía fija que será fijada
por la Junta general”.
Se establece esa cuantía fija máxima de retribución para todo el órgano de
administración.
Y siguiendo el principio de flexibilidad fijado por el Tribunal Supremo, se atribuye al
acuerdo del propio Consejo de Administración, la fijación de la distribución de esa
retribución entre los Consejeros, dentro de la cuantía máxima fijada por la Junta General.
La retribución del Consejero Delegado quedará delimitada dentro del contrato entre
Sociedad (por acuerdo del Consejo de Administración) y el propio Consejero delegado, y
deberá respetar el límite máximo retribuido fijado por la Junta general, como límite
común a todo el órgano de administración. Lo que “supone el reconocimiento de esa
autonomía del Consejo dentro del marco estatutario”.
Dicha cláusula estatutaria (artículo 16.º de los Estatutos Sociales) se corresponde
bien y fielmente con la cláusula estatutaria declarada válida e inscribible en virtud de la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de octubre
de 2018 (Boletín Oficial del Estado de 20 de noviembre de 2018, ref. 15834):
“antecedente de hecho” primero. Dicha cláusula estatutaria ha sido, de nuevo admitida
como válida, con posterioridad a la Resolución de 8 de noviembre de 2018, por la
Resolución DGRN de 12 de diciembre de 2018 (Boletín Oficial del Estado de 3 de enero
de 2019, ref. 90), en los siguientes términos (F.D. 5.ª):
“5. Debe advertirse que el criterio mantenido por la Sección Primera de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de febrero de 2018 es el único
pronunciamiento dictado en tal sentido. Y la cláusula impugnada judicialmente en el caso
analizado por el Alto Tribunal excluía categóricamente toda reserva estatutaria y
competencia de la junta general de la sociedad respecto de la remuneración de los
consejeros ejecutivos, en los siguientes términos: ‘El cargo de administrador no será
retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que
tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones
ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión
estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello
en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2.º de la Ley de Sociedades de
Capital’. Por ello, esta Dirección General en la reciente Resolución de 31 de octubre
cve: BOE-A-2021-12507
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Núm. 177