III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12507)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021

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del conjunto de los administradores que haya aprobado la junta general conforme prevé
el art. 217.3 TRLSC’, y que ese ‘ámbito de autonomía dentro de un marco estatutario
entendido de una forma más flexible, debe permitir adecuar las retribuciones de los
consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias
sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas
garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones
desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual
que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales’.
5. Debe advertirse que el criterio mantenido por la Sección Primera de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de febrero de 2018 es el único
pronunciamiento dictado en tal sentido. Y la cláusula impugnada judicialmente en el caso
analizado por el Alto Tribunal excluía categóricamente toda reserva estatutaria y
competencia de la junta general de la sociedad respecto de la remuneración de los
consejeros ejecutivos, en los siguientes términos: ‘El cargo de administrador no será
retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que
tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones
ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión
estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello
en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2.º de la Ley de Sociedades de
Capital’. Por ello, esta Dirección General en la reciente Resolución de 31 de octubre
de 2018, ha considerado inscribibles otras cláusulas estatutarias que no incluyen
mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos
extremos relacionados con los emolumentos de los consejeros ejecutivos o nieguen la
competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación,
limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que
correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas (párrafo tercero) y a reproducir
sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249
de la Ley de Sociedades de Capital (párrafo cuarto).
6. Hechas las anteriores aclaraciones, debe tenerse en cuenta que en el presente
recurso es precisamente la interpretación del artículo 249 de la Ley de Sociedades de
Capital, en cuanto fue modificado por la Ley 31/2014, lo que constituye objeto de
discusión. Como ya puso de relieve este Centro Directivo en resolución de 5 de
noviembre de 2015, de la literalidad del referido artículo 249 se deduce que es necesario
que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser
aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece
dicho precepto. Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los
que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas,
incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas
funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o
de contribución a sistemas de ahorro. Y, dicho contrato, de acuerdo con el último inciso
del artículo apartado 4 del mismo artículo 249 ‘(…) deberá ser conforme con la política
de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general’. Y, como añade dicha
Resolución, es en este específico contrato en el que deberá detallarse la retribución del
administrador ejecutivo, y el artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea
aprobada, en su caso, por la junta general, pero la referencia a ese contrato y esa
política de retribuciones no necesariamente deben constar en los estatutos. Son
cuestiones sobre las que no existe reserva estatutaria. De los anteriores razonamientos
debe concluirse que en el presente caso no cabe rechazar la inscripción por los motivos
expresados por la registradora en la calificación impugnada. En primer lugar, del
contenido literal del apartado tercero del artículo 249, se desprende la existencia de la
obligación de celebrar –en la forma legalmente indicada– el contrato entre el miembro
del consejo de administración con funciones ejecutivas y la sociedad aun cuando se
convenga con base en la autonomía de la voluntad que tales funciones ejecutivas se
realicen gratuitamente, hipótesis en la que dicho contrato –accesorio de la relación
orgánica de dicho administrador con la sociedad– podrá tener por objeto no solo la

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Núm. 177